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SENTENCIA DE TS DE 29-01-2020


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SENTENCIA DE TS DE 29-01-2020.- EL SUPREMO RECONOCE EL DERECHO A PENSIÓN DE UNA CUIDADORA TRAS LA MUERTE DE SU MADRE PENSIONISTA DEL SOVI

RTVE.es / Europa Press

- Observa una "discriminación indirecta" ante la "abrumadora feminización" del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)

- Cobrará una pensión en favor de familiares para hijos y hermanos que acrediten dedicación prolongada al cuidado

El Tribunal Supremo ha reconocido a una mujer el derecho a una pensión en favor de familiares por la muerte de su madre, pensionista del antiguo Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), al observar que se podría producir una "discriminación indirecta" por motivos de género.

Ver Sentencia -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7a9d791b51f6bd3d/20200224

Cuando falleció, la madre de la demandante cobraba una pensión de 437,70 euros mensuales del SOVI, un seguro en vigor desde 1939 hasta 1967 para cubrir situaciones de jubilación e incapacidad permanente -incluyendo el derecho a acceder a la pensión de viudedad a la mujer del trabajador fallecido que lo estuviera percibiendo- que se pagaba a quienes no alcanzan cotizaciones suficientes.

Su hija solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el cobro de una pensión en favor de familiares, que se otorga a hijos y hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente, mayores de 45 años, que estén solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, siempre que acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante.

La Seguridad Social le denegó la solicitud argumentando que esta pensión solo está prevista para los casos en los que el fallecido es pensionista de la Seguridad Social, rechazando que pueda incluirse aquí el antiguo régimen SOVI. Sin embargo, la sentencia del Supremo parte de la "indudable concurrencia" de que la pensión del SOVI es de características análogas a la exigida por la norma (vejez/jubilación) y ganada por la contribución al sistema, y entiende que en este caso se da un supuesto de discriminación refleja o transferida.

Posible "impacto de género"

El Supremo defiende que:

"La interpretación estricta y literal del precepto aquí aplicable puede generar un impacto de género, una discriminación indirecta, al desplegar efectos desproporcionados sobre el colectivo femenino"

La interpretación de la norma que hacía la Seguridad Social podría "excluir a un sistema de pensiones que, en la práctica, se caracteriza porque sus beneficiarias son mujeres" y sus "consecuencias negativas" afectar a "la beneficiaria por su conexión directa, aun cuando no sea la persona que sufre la discriminación inicial".

Partiendo de la "abrumadora feminización" de las pensiones de vejez del SOVI, el Supremo rechaza que pueda efectuarse una aplicación literal de la norma cuando la misma puede tener "un evidente impacto negativo sobre un colectivo". Asimismo, argumenta, dado que también el número de pensionistas en favor de familiares es significativamente femenino, se reconoce a la demandante el derecho que la Seguridad Social le había denegado.

"El principio de igualdad de trato exige eliminar no solo la discriminación abierta, sino también toda forma de discriminación encubierta que, por la aplicación de otros criterios, lleve, de hecho, al mismo resultado", apunta la sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Mª Lourdes Arastey Sahún y que resalta la obligación de jueces y tribunales de incorporar la perspectiva de género en su actuación como Poder del Estado al interpretar y aplicar las normas.

https://www.rtve.es/noticias/20200217/supremo-reconoce-derecho-pension-cuidadora-tras-muerte-su-madre-pensionista-del-sovi/2002081.shtml

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RESUMEN DE LA SENTENCIA

En la medida en que pueda estar en juego la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, la Sala se ve en la coyuntura de revisar los criterios seguidos en sentencias anteriores, puesto que los mismos han sido superados por la evolución normativa experimentada, tanto en nuestro ordenamiento jurídico, como en el Derecho Europeo e internacional al que el español está estrictamente conectado y vinculado.

La evolución experimentada por el ordenamiento jurídico es fruto de la incorporación del concepto de "gender mainstreaming" elaborado en IV Conferencia Mundial de Mujeres de Naciones Unidas (Beijing, 1995) y que, en el Derecho español, tiene su primera plasmación en la Ley 30/2003, de 13-10, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno.

Tras inspirar la LO 1/2004, de 28-12, de medidas de protección integral contra la violencia de género, halla su plasmación con alcance general en la Ley Orgánica 3/2007, de 22-3, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH), en la que se positiviza la configuración del principio de igualdad efectiva, superando el de igualdad formal, a todas luces insuficiente.

De ahí que el análisis de los supuestos como el presente no pueda ya quedar relegado a la mera constatación de la diferencia entre el SOVI y el Régimen General de la Seguridad Social para, desde la clara literalidad de la distinción, rechazar una interpretación que pudiera llevar a solución distinta; y que,  no sólo sigue siendo una interpretación factible dentro del marco legal aplicable, sino que resulta la más adecuada y congruente con los postulados básicos de nuestro Ordenamiento jurídico en materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Así, a tenor del art. 4 LOIEMH,

"la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas".

Además, el art. 15 LOIEMH dispone que:

"El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)".

Ninguna duda cabe, pues, sobre la obligación de jueces y tribunales de incorporar la perspectiva de género en lo que constituye su actuación como Poder del Estado, esto es, en la interpretación y aplicación de las normas.

Es necesario interpretar el requisito del art. 217.1 c) LGSS-2015 y examinar si la aplicación de su literalidad -"pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente"- con exclusión de pensiones de vejez e invalidez, que,

Sobre esa naturaleza contributiva, ya hemos señalado que

"(...) las pensiones SOVI tienen un carácter que puede calificarse de contributivo (precisaban de prestación de servicios, inscripción, afiliación y cotización), diferenciadas de las que hoy no requieren ningún tipo de aportación al sistema, (...)".

Ninguna duda cabe de que el precepto es neutro y no encierra un trato desfavorable ex art. 6 LOIEMH. Ahora bien, tampoco es posible dudar del mayor nº de mujeres entre quienes integran el colectivo de pensionistas del SOVI.

La propia Ley 9/2005, invocada en el recurso, partía de esa realidad para justificar la mejora de la situación de dichas pensionistas, afirmando en su Exposición de Motivos que

"(...) no es menos cierto que, las pensiones del SOVI son las más bajas de nuestro sistema de protección social contributiva y que, tal como vienen afirmando diversos informes, desde mediados de los años noventa se está configurando en nuestro país una importante bolsa de pobreza formada por personas mayores, principalmente mujeres. Por todo ello, y, en aras de avanzar en la mejora de nuestro sistema de protección social, se entiende necesario flexibilizar el régimen de incompatibilidades al que están sujetas las pensiones SOVI. Su carácter residual, y el hecho de ser estas pensiones el principal medio de subsistencia de un importante colectivo de personas mayores, justifican su compatibilidad con las pensiones de viudedad de cualquiera de los regímenes del actual Sistema de la Seguridad Social o del Régimen de Clases Pasivas".

Es incontestable la abrumadora feminización de las pensiones de vejez del SOVI. Los datos constatados por el propio Minº de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social revelan que, en el octubre de 2019, 234.853 pensiones de dicha naturaleza eran percibidas por mujeres, frente a 26.563 que lo eran por hombres.

Sabido es que la doctrina del TJUE ha consagrado el criterio de que la discriminación indirecta pueda ser demostrado por cualquier medio, incluidos los datos estadísticos, siempre que éstos no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y, además, de manera general, resulten significativos.

Tal criterio es perfectamente coincidente con el que sostiene el TC que ha indicado que para abordar el análisis de la discriminación indirecta hay que ir "necesariamente a los datos revelados por la estadística".

Por ello, la interpretación estricta y literal del precepto aquí aplicable puede generar un impacto de género, una discriminación indirecta, al desplegar efectos desproporcionados sobre el colectivo femenino. El principio de igualdad de trato exige eliminar, no sólo la discriminación abierta, sino también toda forma de discriminación encubierta que, por la aplicación de otros criterios, lleve, de hecho, al mismo resultado. Y tal eliminación resulta aquí factible mediante la utilización de criterios interpretativos finalistas que, partiendo de la indudable concurrencia de la existencia de una pensión de características análogas (vejez/jubilación) y ganada por la contribución al sistema, abarque también a aquélla obtenida en un régimen precedente al actual.

Restaría, no obstante, examinar si ese impacto desfavorable halla una justificación en un objetivo legítimo cuya consecución sea razonablemente factible mediante la interpretación normativa pretendida por la parte recurrente.

Ningún elemento de los que puedan estar en juego en la controversia litigiosa apunta a una justificación razonable y nada se alega al respecto por lo que la Sala no puede efectuar ningún juicio de ponderación sobre ello.

Nos encontramos aquí ante un supuesto de discriminación refleja o transferida porque, a la conclusión anterior de que determinada interpretación de la norma pudiera derivar en una discriminación indirecta por excluir a un sistema de pensiones que, en la práctica, se caracteriza porque sus beneficiarias son mujeres, ha de añadirse que las consecuencias negativas son sufridas sobre quien resulta la beneficiaria por su conexión directa, aun cuando no sea la persona que sufre la discriminación inicial, sino una discriminación por asociación.

La aplicación del principio de igualdad de trato y la interdicción de la discriminación no queda limitada únicamente a las personas en las que concurre la condición personal amparada, sino que la protección que del mismo se desprende debe ser aplicable también a quien sufra un trato desfavorable por el mismo motivo pese a no ser la persona sobre la que concurría la situación de discriminación. Acogemos de este modo el concepto de discriminación por asociación, delimitado por la doctrina del TJUE, recogido en el Artículo 63 del Real Decreto-Legº 1/2013, de 29-11, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

En todo caso, la Sala no puede dejar de poner de relieve que la circunstancia ya analizada de la afectación ampliamente femenina, que el sistema de pensiones del SOVI presenta, se reitera igualmente en relación con las prestaciones en favor de familiares, las cuales se generan en número también significativamente superior por parte de personas beneficiarias de sexo femenino (los datos estadísticos de la Seguridad Social del mes de octubre de 2019 arrojan un total de 29.450 mujeres, frente a 13.330 hombres).

Todo ello nos lleva a la conclusión de que el art. 217.1 c) LGSS debe ser interpretado en línea con el mandato antes visto y, en suma, a compartir la decisión de la sentencia recurrida.

La Sala debe, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina de la Entidad Gestora.