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SENTENCIA DEL TS DE 28-02-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 28-02-2018 SOBRE UMBRALES PARA CONSIDERAR QUE UN DESPIDO ES COLECTIVO

Resumen

Despido colectivo. La falta de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos en número que supere los umbrales del art. 51 E.T. es despido colectivo, cuya tramitación no puede excluirse por pacto colectivo, al tratarse de previsión de derecho necesario.

Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Sergio contra la sentencia del TSJ de Murcia de 23-11-2015, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, en virtud de demanda presentada por D. Sergio contra Langmead Producciones S.L.U., sobre despido.

El 10-10-2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo:

«Estimando la demanda interpuesta por D. Sergio contra Langmead Producciones S.L.U. declaro nulo el despido del demandante y condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (5-11-2013) hasta el día de la notificación de la sentencia al demandado, a razón de 55,41 € diarios. Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.».

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Langmead Producciones S.L.U., ante el TSJ de Murcia, que dictó sentencia el 23-11-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 10-10-2014 del Juzgado de lo Social, n° 3 de Cartagena, y, en consecuencia, se revoca la misma en cuanto declara la nulidad del despido del actor y condena a la empresa al pago de salarios de tramitación, para, en su lugar, declarar que la falta de llamamiento del actor ocurrida el día 5-11-2013 es constitutiva de despido improcedente, condenando a la empresa a que, a su opción, bien readmita al trabajador, condenándola, en tal caso, a que abone al mismo los salarios correspondientes a los días en que debería de haber trabajado desde el 5-11-2013 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, bien de por extinguida la relación laboral, con efectos del 5-11-2013, condenándola en tal caso al pago de una indemnización calculada con aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 5ª de la Ley 32/2012 en función de los 2.698 días trabajados desde el inicio de la relación laboral, de los que 2.586 días son anteriores al 12-12-2012 y el salario regulador de 55,41€.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal».

Contra la sentencia del TSJ de Murcia, Sergio se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TS, de 8-7-2012.

El Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso.

E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se debate en las presentes actuaciones si la extinción del contrato de trabajo del accionante, fijo discontinuo de la empresa demandada, debe o no calificarse como despido nulo por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo, siendo así que conjuntamente con el actor fueron cesados -por falta de llamamiento- un número de trabajadores también discontinuos que superaba los umbrales numéricos del art. 51 ET. Y en el marco de un pacto colectivo -impugnado en vía judicial- que, con sus previsiones en orden a la extinción contractual de los citados trabajadores, eludía la tramitación del procedimiento de despido colectivo.

SEGUNDO.- 1.- Se aporta como referencial nuestra sentencia de 8-7-2012 y se aprecia la concurrencia de contradicción.

2.- Sobre la cuestión de fondo, aquellas decisiones de la Sala se manifiestan rotundamente en contra de la eficaz operatividad del pacto colectivo de que tratamos y declaran la nulidad de los despidos. Y la argumentación al efecto ofrecida -y que nuevamente asumimos- puede esquematizarse en las siguientes afirmaciones:

a) La conjunción de los artículos 51.1 y 52.c) no deja lugar a la duda: cuando el empresario procede a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 E.T. estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los trámites y procedimiento que la ley ha previsto para la tramitación de tales extinciones colectivas.

b) La noción de despido colectivo se diseña normativamente a través de la referencia a dos elementos distintos:

- por un lado, están los requisitos numérico- temporales;

- por otro, se encuentran las exigencias causales, es decir, que el despido esté motivado por la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción.

A tales efectos... constituyen claramente normas absolutamente imperativas o de derecho necesario absoluto, inmodificables por convenio colectivo. El fundamento de tal calificación como estructuras normativas de orden público se presenta evidente puesto que en tal concepto extintivo no sólo intervienen intereses empresariales, sino que se atiende -de manera especial- a intereses públicos evidentes (minorar -en lo posible- la destrucción del tejido productivo), y también los de los trabajadores afectados....

c) Nuestra jurisprudencia... es clara al reseñar que, en nuestro ordenamiento jurídico, desde siempre, el E.T. ha sancionado con la nulidad los despidos o extinciones del contrato que, vulnerando la letra y el espíritu de la ley, han eludido la tramitación colectiva en los casos exigidos en el artículo 51.1 E.T..

d) ... cuando la ley sanciona con la nulidad las extinciones contractuales computables que, superando los umbrales del artículo 51.1 E.T. no se tramitaron como despido colectivo, tal nulidad es predicable no sólo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectiva (artículo 124.11 LRJS) o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por el empresario (artículo 124.13. a. 3º); también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites exigibles ex artículo 51.1 E.T., la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnación colectiva.

3.- Tal doctrina nos lleva una vez más a acoger el recurso, habida cuenta de que es incuestionado dato fáctico que la falta de llamamiento de que tratamos ha afectado a un colectivo de fijos discontinuos que numéricamente supera el umbral previsto en el art. 51 E.T..

TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que la recurrida casada y revocada.

FALLO: Esta Sala ha decidido

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sergio.

2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ Murcia de 23-11-2015, que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que el 10-10-2015 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena.

3º.- Resolver el debate suscitado en Suplicación, desestimando el de tal clase formulado y confirmando la sentencia de instancia, manteniendo en su integridad la condena de «Langmead Producciones SLU».

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8337344&links=%22999%2F2016%20%22&optimize=20180403

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