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SENTENCIA DEL TS DE 27-12-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 27-12-2016 SOBRE CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO EN CASO DE PÉRDIDA DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL

Prestación por desempleo en supuestos de contrato de trabajo y cotización a tiempo parcial.

Cálculo del % de parcialidad desde la nueva redacción del artículo 211.3 LGSS dada por el RDL 20/2012, que habrá de determinarse en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días que determina el importe de la B.R., pero ese % de parcialidad se habrá de proyectar no sobre la B.R., sino sobre los topes máximo y mínimo a que se refiere el precepto.

La nueva redacción supone el cambio de doctrina jurisprudencial derivada de la misma, como se anunciaba en nuestra Sentencia del TS de 20-5-2015, en la que se aplicaba la anterior redacción del precepto.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SPEE, contra la sentencia de 24-5-2015 del TSJ de Cataluña en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 8-4-2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa seguidos a instancia de Dª Diana contra el SPEE y la Compañía de Comida Mexicana, S.L. sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 8-4-2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

Desestimo la demanda formulada por Dª Diana frente al SPEE y contra la empresa Compañía de Comida Mexicana, S.L., absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Dª Diana solicitó la prestación de desempleo que le fue reconocida por la entidad gestora, por un período de 420 días, desde el 30-6-2013 hasta el 23-8-2014, con la B.R. de 35 € diarios, y % del 60%.

2º.- La actora presentó reclamación previa el 1-8-2013 alegando que le correspondía 720 días de prestación porque había trabajado para la empresa Compañía de Comida Mexicana, S.L..

- La reclamación previa fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 29-8-2013 porque según la certificación de dicha empresa la parte actora había trabajado 3 días a la semana en el período 24-6-2007 a 23-6-2013 por lo que le correspondía 1.321 días y una prestación por desempleo de 420 días, y que al haber trabajador en los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo un % parcial del 60% procede la aplicación de ese % a su prestación de desempleo.

3º.- La actora y la empresa pactaron el 19-9-2002 reducir la jornada laboral a 25 horas semanales, pasando a prestar servicios con el siguiente horario: jueves de 20 a 24h, viernes de 18:30 a 24:30h, sábado de 13:00 a 16:00 horas y de 21:00 a 01:00 horas y domingo de 12:00 a 16:00 y de 20:00 a 24:00 horas.

4º.- La actora y la empresa pactaron, el 11-5-2012 que reduciría su jornada a 24 horas semanales desde el 15-5-2012 y que su nueva jornada laboral tendría la siguiente distribución: Viernes 17:30 h a 1:30 horas.- Sábado de 15:30 h a 23:30 h.- Domingo de 13:00h a 16:00h y de 19:00 h a 24:00 h.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Cataluña, dictó sentencia el 24-4-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Diana frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, de 8-4-2014, recaída en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el SPEE y la Compañía de Comida Mexicana, S.L., revocamos dicha sentencia y declaramos el derecho de la recurrente a percibir la prestación de desempleo sin reducción del 60% en razón a haber trabajado a tiempo parcial.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el SPEE el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Cataluña de 28-4-2014 así como la infracción del art. 211, 3 y 4, en relación con art. 203.2 y 3 de la LGSS, en relación con el art. 4.1 del Código Civil.

El Ministerio Fiscal dictamina en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El problema que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el importe de la prestación contributiva de desempleo que haya de percibir el beneficiario cuando ha mediado un trabajo a tiempo parcial como precedente temporal determinante de las cotizaciones efectuadas con arreglo al mismo, y particularmente el modo de determinar el importe de los topes mínimos y máximos previsto en el número 3 del artículo 211 LGSS.

La trabajadora demandante prestó servicios para la empresa en una relación contractual indefinida a tiempo parcial, que una vez extinguida generó el reconocimiento de una prestación contributiva por desempleo de 420 días de duración -desde el 20-6-2013 al 23-8-2014- correspondiente a 1321 días cotizados sobre una actividad a tiempo parcial de 3 días semanales (60% de la jornada normal) con una B.R. de 35 € diarios, que resulta ser el promedio de lo cotizado en los últimos 180 días de trabajo, todos a tiempo parcial (artículo 211.1 LGSS).

En el expediente administrativo en el que consta la resolución impugnada por la beneficiaria, se indica en la desestimación la reclamación previa lo siguiente:

"Que al haber trabajado en los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo un % parcial del 60%, procede la aplicación de ese % a su prestación por desempleo, en lo referente a la cuantía, según lo establecido en el art. 211.3 y 211.4"

Se presentó demanda en la que se postulaba el reconocimiento completo de los días de trabajo teóricos, no los correspondientes a la actividad a tiempo parcial aplicados por el SPEE, de lo que obtendrían 720 días de prestación, y también se solicitaba la eliminación del % reductor por parcialidad aplicado por la Gestora en el 60%, demanda que fue íntegramente desestimada por el Juzgado nº 1 de Manresa.

2.- Recurrida en suplicación únicamente en el punto referido a la aplicación del 60% de parcialidad, el TSJ de Cataluña, en la sentencia de 24-4-2015 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia para reconocer el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo sin aplicación del referido % de reducción.

Para llegar a tal conclusión la sentencia recurrida parte de la literalidad del artículo 211 LGSS, en nueva redacción dada al número 3 por el RDL 20/2012, para afirmar que

"la prestación contributiva de desempleo está directamente ligada no sólo a un período previo de cotización, sino también a la cuantía de la cotización durante los últimos 180 días, de manera que al realizar el cálculo de la B.R. y de la prestación ésta ya se ajustará (en proporción al tiempo trabajado) a la cotización real materializada, como ocurre con cualquier otra cotización de quien trabaje a tiempo completo. La ley posteriormente tan sólo establece los límites máximo y mínimo de la prestación, pero no establece norma alguna que implique la reducción de la prestación en función de la proporción del tiempo trabajado respecto a la jornada ordinaria en el sector. En definitiva, al calcularse la B.R. sobre el promedio de lo cotizado, ya se reflejará en dicha B.R. la reducción de la cotización por tratarse de trabajo a tiempo parcial, pues si fuere a tiempo completo, dentro del mismo sector y categoría, lógicamente la cotización habría sido mayor, en razón a la proporcionalidad entre cotización y prestación. Si a quien cotiza en cuantía proporcional al salario percibido, se le aplicase otra reducción, se le estaría penalizando doblemente, y ello es contrario al principio de equidad".

SEGUNDO.- Recurre ahora el SPEE esa sentencia, denunciando la infracción del artículo 211.3 y 4, en relación con el art. 203.2 LGSS , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 28-4-2014 .

Debe decirse que en el caso que resolvió la sentencia de contraste, en el momento en que se causaron por el beneficiario las prestaciones por desempleo -28-1-2012- aún no se había publicado la reforma que del art. 211.3 LGSS introdujo el RDL 20/2012, que entró en vigor el día 15 de julio de ese año, y aunque erróneamente se transcribe en la fundamentación jurídica ese nuevo texto, resultaba aplicable la redacción anterior, argumentándose en todo caso y con carácter general que en las prestaciones por desempleo causadas tras la extinción de un contrato de trabajo a tiempo parcial debe aplicarse ese % de reducción, tal y como ya se había entendido en otras sentencias de la misma Sala de Cataluña, como la que se confirmó en nuestro recurso de casación para la unificación de doctrina 2382/2014, STS de 20-5-2015, a la que enseguida nos referiremos, lo que no es óbice para que apreciemos aquí que la contradicción se ha producido de manera evidente entre las resoluciones que ahora comparamos, porque ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las decisiones fueron contrapuestas, incluso aplicando la sentencia recurrida la nueva redacción del precepto discutido, el art. 211.3 LGSS, lo que exige que, entremos a resolver sobre la doctrina que resulte ajustada a derecho, como exige el art. 219 LRJS.

TERCERO.- Nos vamos a referir en primer lugar a nuestra STS de 20-5-2015 (recurso 2382/2014 ), en la que resolvimos un supuesto de desempleo en un caso de contratación a tiempo parcial en el que no resultaba aplicable la nueva redacción del art. 211.3 LGSS, introducida por el RDL 20/2012. En ella se lleva a cabo un detenido estudio de la nutridas modificaciones de dicho precepto desde la publicación de la LGSS en 1994 -5 en total- para terminar aplicando la que se correspondía allí con el hecho causante, y que era la inmediatamente anterior a la que nosotros aplicaremos en esta sentencia.

Resulta entonces conveniente comparar también aquí las dos redacciones de la norma, el párrafo 3 del art. 211, para conocer si ese cambio normativo tiene incidencia en la existencia o no del derecho aquí postulado.

Hasta el 15-7-2012 la redacción inmediata vigente del art. 211 LGSS, dada por la DA 1.1 del RDL 3/2004, de 25-6, vino motivada por la creación de un nuevo parámetro para la determinación de los niveles de ingresos o de la intensidad de la protección social (el IPREM) llevó a que desapareciera del artículo 211.3 LGSS la alusión al SMI, en los siguientes términos:

"La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175% del IPREM, salvo cuando el trabajador tenga 1 ó más hijos a su cargo; en que la cuantía será, respectivamente, del 200% ó del 225% de dicho indicador.

La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107% ó del 80% del IPREM, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.

En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los párrafos anteriores se determinarán teniendo en cuenta el IPREM en función de las horas trabajadas".

En la exposición de motivos del RDL 20/2012, de 13-7, justificando las distintas modificaciones que se abordaban en el mismo, en relación con el desempleo subsiguiente al contrato a tiempo parcial se decía:

"Adicionalmente, se racionaliza el régimen jurídico aplicable al acceso a prestaciones y subsidios por desempleo desde contratos a tiempo parcial, que ha generado una acumulación de incoherencias que resultan en una normativa vigente poco homogénea y que no respeta el principio de equidad y se refuerza la vinculación entre políticas activas y pasivas de empleo".

La redacción del art. 211.3 resultante de esa reforma es la siguiente:

"La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175% del IPREM, salvo cuando el trabajador tenga 1 o más hijos a su cargo, en que la cuantía será, respectivamente, del 200% o del 225% de dicho indicador.

La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107% o del 80% del IPREM, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.

En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el IPREM calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período".

Ha de hacerse constar que en todo caso la redacción de los dos primeros números del repetido art. 233 LGSS es la misma en las dos referencias normativas:

1. La B.R. de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la B.R. los siguientes %s: El 70% durante los 180 primeros días y el 50% a partir del día 181.

En todo caso en el supuesto examinado por la referida sentencia de esta Sala, se llega a la conclusión de que para el cálculo de parcialidad aplicable a la prestación máxima y mínima de desempleo del actor, debió atenderse al total de actividad que el mismo desempeñó durante los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo, aunque después muestra sus dudas de que esa misma solución fuese jurídicamente sostenible una vez entrada en vigor la nueva redacción del art. 211.3 LGSS a la que nos venimos refiriendo. No obstante, como ahora explicaremos, la solución a la que se llega después de esa entrada en vigor es la misma en lo que al problema aquí planteado se refiere, y por ello el recurso de SPEE habrá de ser estimado.

CUARTO.- En el presente caso que ahora resolvemos intentaremos desarrollar los procesos lógico-normativos que han de conducir a la determinación del importe de la prestación contributiva de desempleo del trabajador demandante y de esa manera conocer si la sentencia recurrida se ajusta a la buena doctrina.

1.- El primer paso para conocer el alcance de la prestación contributiva por desempleo total (no parcial) viene dado por el establecimiento del tiempo de su duración, aplicándose para ello la escala del artículo 210.1 LGSS. En el caso del demandante, aunque inicialmente se discutió este punto, al final existió conformidad en la atribución de 1.321 días cotizados, a lo que se corresponden 420 de prestación.

2.- A continuación procede determinar el importe la B.R. de la prestación, en la forma que se desprende del art. 211.1 LGSS, esto es, obteniendo el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo 210. Y de ello en este caso se obtiene una base no discutida de 35 € diarios.

3.- Hallados esos dos parámetros, la operación inmediatamente subsiguiente es la de establecer el importe de la prestación y aquí es donde se halla la discrepancia entre la sentencia recurrida y la de contraste. El artículo 211.2 nos dice con total claridad que

"la cuantía de la prestación se determinará aplicando a la B.R. los siguientes %s: El 70% durante los 180 primeros días y el 50% a partir del día 181".

De ello se deduce que en este caso si la demandante hubiese tenido un contrato de trabajo y cotizaciones a tiempo completo tendría derecho a que la cuantía de la prestación fuese de 24,50 € diarios -el 70% de la B.R.- durante los primeros 180 días, y de 17,50 € diarios a partir del día 181 (50% de la base), sin que en tales preceptos se incluya todavía en la dinámica del precepto ningún elemento de reducción como consecuencia de la prestación de servicios, salvo lo que resulte de la aplicación de los días por los que se ha cotizado precisamente como consecuencia de esa parcialidad en la actividad.

4.- Pero existe un tercer elemento que, en su caso, habrá de tenerse en cuenta para el cálculo del importe y que parte de la base de que en las prestaciones por desempleo contributivo existen unos topes o límites máximos y mínimos, que no pueden ser ignorados o rebasados y que se regulan en art. 211.3 LGSS.

En ese caso y desde la literalidad del precepto antes transcrita, la cuantía máxima de la prestación será el 175% calculada desde el IPREM, salvo cuando el trabajador tenga 1 o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200% o del 225% de dicho indicador. El mínimo de la prestación por desempleo será del 107% o del 80% del IPREM, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.

En el supuesto de que no existan hijos a cargo -como es el caso-- el tope mínimo que le resultaría de aplicación sería el 80% del IPREM de 2013, año en el que se reconoció la prestación, 17,75 €, más 1/6, lo que hace 20,70 € diarios sobre los que ha de aplicarse el 80% para obtener los 16,56 € de tope mínimo. Así se desprende del último párrafo del número 3 del art. 211 LGSS:

"A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el IPREM mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte".

Por la misma razón técnica, el tope máximo sería el 175% de 20,70 € diarios (IPREM más 1/6) 36,23 € diarios.

5.- A partir de aquí es donde entraría en juego el cuarto elemento para el cálculo del importe de la prestación en el caso de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial, y como novedad, desde la reforma introducida por el RDL 20/2012 también para los contratos a tiempo completo con periodos trabajados a tiempo parcial, desde el momento en que la norma establece los siguiente:

"En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el IPREM calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período".

Aunque la redacción del precepto exige una lectura reposada para su entendimiento, la realidad prevista por la norma es que en los casos de contratos a tiempo parcial o mixtos, habrá que establecer ese índice de temporalidad de los últimos 180 días trabajados para proyectarlos únicamente sobre el cálculo del IPREM aplicable, y después observar si se rebasan los topes previstos en los dos párrafos anteriores, de forma que no se trata de aplicar ese índice sobre la B.R., lo que implicaría una doble reducción (la del número 2 del 70% para los primeros 180 días y del 50% para el resto, y sobre ella el 60% --en el caso de autos-- de índice de temporalidad correspondiente a los 180 últimos días cotizados), sino de observar esos topes máximos en función de los periodos, los tiempos cotizados.

En consecuencia, en el caso que hemos de resolver el importe del tope máximo de la prestación vendría determinado en primer lugar por el cálculo del IPREM "en función del promedio de horas trabajadas durante el periodo de los últimos 180 días". Si el IPREM más 1/6 era en 2013, como antes dijimos, de 20,70 € diarios, sobre esa cifra habrá de aplicarse el % de reducción del 60% para obtener a estos efectos del art. 211.3 la cantidad de 12,42 € como valor específico del IPREM, para analizar después si el tope máximo se encuentra por debajo de la cantidad que le correspondería a la actora desde su B.R. de 35 € diarios y sobre el 70 o el 50% a que se refiere el número 2 del art. 211.

De esta forma tenemos que el tope máximo resultaría ser en este caso el 175% del IPREM obtenido con la parcialidad, 12,42 € diarios, lo que supone la cifra de 21,735 € diarios, que por redondeo ha aplicado el SPEE en la cifra de 21,74 € que se reconoció en la resolución inicial, aunque sin introducir en ella ni un solo parámetro, argumento o razonamiento a través del que pudiera comprenderse como se llegaba al referido guarismo, como tampoco se hizo a la hora de resolver la reclamación previa, dando lugar al equívoco que puede inducir a confusión, en el sentido de creer que el 60% de temporalidad se aplica sobre la B.R. para determinar el importe de la prestación, como se deduce de los argumentos utilizados en la sentencia recurrida y lo que se decide en su parte dispositiva.

QUINTO.- En consecuencia, la sentencia recurrida no aplicó adecuadamente el artículo 211 LGSS cuando revocó la sentencia de instancia y decidió literalmente declarar el derecho de la actora "a percibir la prestación de desempleo sin reducción del 60% en razón a haber trabajado a tiempo parcial" y ello porque realmente no se produjo esa reducción del 60%, como se ha visto, sino que para el cálculo del IPREM y a efectos del tope máximo de la prestación, sí se tuvo en cuenta esa parcialidad en cumplimiento estricto de lo previsto en el referido número 3 del art. 211 en redacción dada por el RDL 20/2012.

Por otra parte, los anteriores argumentos y la conclusión que de los mismos se ha de extraer no se oponen a la cláusula 4 de la Directiva 97/81, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, en la que se contiene el principio de no discriminación en las condiciones de empleo de los trabajadores a tiempo parcial, que no podrán ser tratados de una manera menos favorable que los trabajadores a tiempo completo comparables, precisamente porque la actividad que llevan a cabo durante un número de horas o de días inferior a un trabajador a tiempo completo hace que no resulte contrario al principio de igualdad de trato el establecimiento de tales topes legales para el percibo de las prestaciones y la consecuencia de que tengan un techo o un suelo diferentes, acordes precisamente con la actividad y en proporción a la misma, opción normativa basada precisamente en esa diferencia, en esa ausencia de elementos comparables que desembocan en un trato diferente a la hora de fijar las condiciones del percibo de las cantidades máximas o mínimas, pero no discriminatorio sino objetivamente justificado, cuando además, la previsión de llevar a cabo el cálculo de referencia en función del promedio de las horas trabajadas durante el periodo de los últimos 180 días, se refiere tanto a los supuestos de pérdida de empleo a tiempo parcial como a los de tiempo completo.

En consecuencia, de todo lo razonado se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el SPEE porque la sentencia recurrida incidió en las infracciones que se denuncian en el mismo, lo que supone que, confirmemos la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

FALLO

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SPEE, contra la sentencia de 24-4-2015 del TSJ de Cataluña en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 8-4-2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa seguidos a instancia de Dª Diana contra el SPEE y la Compañía de Comida Mexicana, S.L. sobre desempleo.

2º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el mismo y confirmar la decisión del Juzgado de instancia.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7914789&links=%223132%2F2015%22&optimize=20170123&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html