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SENTENCIA DEL TS DE 27-11-2015S


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SENTENCIA DEL TS DE 27-11-2015 SOBRE REVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN Y RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES INDEBIDAS

RESUMEN

Archivo de las actuaciones susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen al interesado iniciadas de oficio por caducidad del expediente administrativo transcurridos 3 meses

Posibilidad de iniciar nuevo expediente si no transcurre plazo extintivo de la acción.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE, representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 7-3-2014 por el TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador D. Bienvenido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de 28-9-2012, en autos seguidos a instancia de referido trabajador contra el organismo público ahora recurrente sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 7-3-2014 el TSJ de Madrid, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos seguidos a instancia de D. Bienvenido contra el SPEE sobre desempleo.

La parte dispositiva de la sentencia del TSJ de Madrid, es del tenor literal siguiente:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bienvenido, y con revocación de la sentencia de 28-9-2012, estimamos la demanda y declaramos la caducidad del procedimiento administrativo y su archivo, y condenamos al SPEE a estar y pasar por lo anterior, sin perjuicio del derecho que, en su caso, pudiera asistirle".

La sentencia de instancia, de 28-9-2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados:

1.- La parte actora ha solicitado prestación por desempleo el 23-4-2009, que le fue concedida con efectos del 24-4-2009 hasta el 7-11-2010 sobre un importe de 35,88 euros diarios.

2.- La actora solicitó al INSS prestación por jubilación que le fue concedida con efectos del 22-12-2009 y sobre una base reguladora de 1.378,61 euros teniendo un total de 25 años cotizados.

3.- Mediante Resolución del SPEE de 6-10-2010 se acuerda revocar dicha prestación con efectos del 24-4-2009 reclamándole al actor en concepto de prestación indebida la cantidad de 13.026,55 euros correspondiente al período de 24-4-2009 a 31-5-2010.

4.- Contra la anterior Resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por D. Bienvenido contra el SPEE, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación del SPEE, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el TS el 11-5-2010.

- Articula el recurso en un único motivo y lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 y 2 de la LRJS, en relación a lo dispuesto en el art. 207.e) del mencionado cuerpo legal, por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate, y en particular, infracción de lo dispuesto en los arts. 42.1, 44 y 92.3 de la LRJPAC, en relación con los arts. 3 del Real Decreto 148/1996 de 5-2 y 5 de la Orden de 18-7-1997 y 45.3 de la LGSS y con la jurisprudencia.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso

El Magistrado Ponente Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia a D. Fernando Salinas Molina.

Se han cumplido los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos y por tener previamente concedidas vacaciones reglamentarias el Magistrado que resultó designado ponente. (HAY FALTA DE PERSONAL)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en un expediente administrativo con contenido susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen al interesado que hubiere sido iniciado de oficio por la Entidad Gestora de producirse su caducidad por el transcurso del plazo legalmente establecido para su conclusión desde que fue iniciado, --lo que debía comportar su archivo y ello "   no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo"--, debe entenderse que equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa el mero hecho de que se dicte por la Administración pública una resolución sobre la cuestión de fondo en el procedimiento ya caducado o si, por el contrario, debe incoarse efectivamente de nuevo otro expediente de no haber ya trascurrido el plazo extintivo de la correspondiente acción.

CONCLUSIÓN

Que en un expediente administrativo, como el ahora enjuiciado (propuesta de revocación de prestaciones por desempleo), con contenido susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen al interesado que hubiere sido iniciado de oficio por la Entidad Gestora (en el presente caso, por el SPEE) de producirse su caducidad por el transcurso del plazo (en este caso, de tres meses) legalmente establecido para su conclusión desde que fue iniciado, la Administración debe decretar su archivo y no dictar extemporáneamente resolución de fondo, la que devendría nula aunque ello

"no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo”

Por lo que no equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa el mero hecho de que se dicte por la Administración pública una resolución sobre la cuestión de fondo en el procedimiento ya caducado, debiendo, en su caso, incoarse efectivamente de nuevo otro expediente de no haber ya trascurrido el plazo extintivo de la correspondiente acción.

No impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo.

No equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa el mero hecho de que se dicte por la Administración pública una resolución sobre la cuestión de fondo en el procedimiento ya caducado, debiéndose, por el contrario, incoarse efectivamente de nuevo otro expediente de no haber ya trascurrido el plazo extintivo de la correspondiente acción.

Cambio de doctrina generado especialmente por cambio de normativa aplicable.

En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de casación unificadora interpuesto por el SPEE; sin imposición de costas (art. 235.1 LRJS).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid de 7-3-2014, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario D. Bienvenido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid el 28-9-2012, en procedimiento seguido a instancia del referido beneficiario contra el indicado SPEE. Sin costas.

Voto particular que formula el Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan

VER SENTENCIA

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