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SENTENCIA DEL TS DE 27-02-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 27-02-2018 SOBRE SUCESIÓN DE CONTRATOS POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Teleinformática y Comunicaciones, S.A. (TELYCO) contra la sentencia de 5-10-2015 del TSJ de Canarias, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18-11-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancias de Dª Remedios contra Grupo A Fiel Marketing Iberia SLU, TELYCO y el FOGASA sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18-11-2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Remedios, contra TELYCO y FOGASA y se condena a TELYCO, a abonar a la actora el importe de 194,01 € en concepto de vacaciones 2013 con los intereses del 10% de mora patronal y la cantidad de 4.174,03 € en concepto de indemnización por fin de contrato, sin intereses. Absuelvo al Grupo A Field Marketing Iberia SL., de todos los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.»

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

- Dª Remedios prestaba servicios para el Grupo A Fiel Marketing Iberia SLU., con la categoría profesional de promotora y una remuneración diaria prorrateada de 42,43€. La relación laboral se ha desarrollado con contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo.

- El 7-5-2012 recibe carta del Grupo A Fiel Marketing Iberia SLU., que refiere:

 "En días pasados se le comunico la finalización de su contrato de trabajo de obra o servicio determinado que le unía con la empresa al finalizar el 30 de abril, que la empresa mantenía con Telefónica Móviles España, S.A., por la finalización de la obra para la prestación del servicio de promoción y venta asistida en Grandes Superficies y Establecimientos Comerciales. TELYCO nos ha informado que finalmente usted se incorporaba a esta empresa para continuar desempeñando el mismo puesto de trabajo y funciones que desempeñaba, subrogándose, así mismo, en el resto de condiciones laborales que tenía en nuestra empresa. Por este motivo le comunicamos que procederemos a cursar su baja en la empresa el 30-4-2012 con motivo de la subrogación realizada por TELYCO como nuevo prestador de servicios para TME.

Recibe carta del Grupo A Fiel Marketing Iberia SLU., que refiere:

Por la presente, se le comunica la extinción del contrato de trabajo de duración determinada que le une con esta empresa, en base a los hechos que a continuación se relacionan. El objeto de su contrato por obra o servicio determinado consiste en la promoción y animación de la venta de servicios de telefonía, siendo que esta actividad resulta del contrato que nuestra empresa celebró con Telefónica Móviles en fecha 1-5-1997, y nuestros contratos de fechas 1-2-2000, 1-4-2001, 16-2-2009 y 1-5-2011. El 28-3-2012 y fecha de notificación 30-3-2012, Telefónica Móviles España, comunicó a Grupo A Field Marketing Iberia, la extinción del contrato de prestación del servicio de venta asistida, siendo los efectos de esta extinción de 30-4-2012. Tal comunicación supone la extinción del contrato suscrito entre ambas partes el 1-5-2011. Por ello, se procede a la extinción de su contrato laboral con fecha de efectos de 30-4-2012, cumpliendo con el preaviso, por medio de la presente carta, del período marcado por la legislación vigente.

- Según vida laboral de la actora, prestó servicios para Grupo A Fiel Marketing Iberia SLU., del 4-2-2000 al 28-2-2001, del 1-3-2001 al 28-2-2002, del 1-3-2002 al 1-6-2002, del 26-6-2002 al 30-6-2002, del 3-7-2002 al 30-4-2012 y para TELYCO. S.A., desde el 2.5.2012 al 31.5.13.

- TELYCO, SA., reconoce a la actora una antigüedad de 2-5-2012.

Se encuentra pendiente en este juzgado un procedimiento entre las mismas partes por despido, en virtud de la finalización de la actora en la prestación de servicios para TELYCO, S.A., en fecha 31-5-2013.

- Grupo A Fiel Marketing Iberia SLU., recibe burofax de Telefónica en el que refiere la decisión de no prorrogar el contrato de prestación de servicios de venta asistida y, por tanto, su extinción en fecha 30-4-2012.

El 1-5-2012 se firma contrato entre Telefónica Móviles de España, S.A., y TELYCO, para la prestación por ésta última a la primera del servicio de venta asistida en los puntos de información comercial que Telefónica determine.

- El 6-7-2004 la actora y Grupo A Fiel Marketing Iberia SLU., acuerdan que la duración del contrato es hasta fin de obra/servicio por extinción del contrato de arrendamiento de servicios de atención de puntos de información comercial de productos y servicios de Telefónica Móviles de España en Hipermercados, Grandes Superficies y Establecimientos Comerciales de interés suscrito entre Grupo A Field Marketing Iberia, SL. Y Telefónica Móviles España S.A., o por reducción parcial del mismo, que afecte al punto donde el trabajador se encuentre prestando sus servicios.

- La actora percibía a la fecha del despido una remuneración diaria de 36,42€.

- Recibió por fin de contrato una indemnización en la nómina de mayo de 2013 de 351,84€, por vacaciones, 279,45€ brutos, por la extra de marzo, 279,45€, por la extra de junio 558,89€.

- El 15-5-2013 recibe no conforme la actora carta de la entidad TELYCO S.A.U, que refiere:

De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del E.T. y en la Cláusula 3ª de su Contrato de Trabajo, le comunico la finalización del mismo el día 31-5-2013.

- El 1-5-2012 se celebra contrato entre TELYCO S.A.U, y Telefónica Móviles de España S.A.U. Telefónica de España, S.A.U., para la prestación del servicio de venta asistida por un año de duración.

- TELYCO S.A.U., dejo de prestar servicios de venta asistida el 31-5-2013 en Canarias, a excepción de en el centro comercial Meridiano que terminó el 6-7-2013.

- La actora concertó contrato con Grupo A Fiel Marketing Iberia SLU., el 4-2-2000, contrato que establecía como objeto Servicios de promoción y venta de teléfonos móviles durante la campaña contratada con la Empresa Telefónica Móviles, S.A. El 6-7-2014 se firma acuerdo entre la trabajadora y GRUPO A por el que se señala, entre otros extremos, que el objeto del contrato es la venta de productos de telefonía móvil Grupo Telefónica. El trabajador declara que viene prestando sus servicios en el centro comercial Alcampo Orotava de Santa Cruz de Tenerife, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios para la atención de puntos de información comercial de productos de Telefónica Móviles España en Hipermercados, Grandes Superficies y establecimientos comerciales de interés suscrito entre Grupo A Field Marketing Iberia, S.L y Telefónica Móviles España, S.A., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

El contrato de trabajo de la actora señala que es para obra o servicio determinado desde el 2-5-2012 hasta fin de obra.

- Se presentó por parte de la actora papeleta de conciliación frente a Grupo A Fiel Marketing Iberia SLU. y TELYCO S.A.U.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Dª. Remedios formuló recurso de suplicación y el TSJ de Canarias, dictó sentencia el 5-10-2015, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedios contra la sentencia de 18-11-2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Remedios contra las empresas "Grupo A Field Marketing Iberia, SLU y TELYCO contra el FOGASA)y calificamos como despido improcedente el cese de la actora en la segunda de dichas empresas demandadas, a la que condenamos a que, en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirla o le abone una indemnización de 24.938,23 € y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31-5-2013, hasta aquélla en que la readmisión tuviera lugar, a razón de 42,43 € diarios. Además, dicha empresa ha de abonar a la actora el importe de 194,01 € en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2013 con un interés del 10% de mora patronal. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.»

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Canarias, la empresa TELYCO interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de Canarias de 30-9-2014.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal estima improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Por Dª Remedios se formula la demanda que da lugar a las presentes actuaciones, por despido contra las empresas "Grupo A Field Marketing Iberia, S. L. U" y Telyco y contra el FOGASA.

2.- La sentencia de suplicación, ahora recurrida, es la del TSJ de Canarias de 5-10-2015, que partiendo de la base de la legalidad de la vinculación entre el contrato de trabajo por obra o servicio y la contrata, considera que los contratos suscritos por la trabajadora no definen adecuadamente el objeto del contrato; no acreditan la autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa ni una duración limitada en el tiempo; no vinculan la duración a la vigencia de la contrata, salvo el primero de ellos y no se ha acreditado la finalización del servicio para el que fue contratada la trabajadora. Además, entiende que la cadena de contrataciones ha superado los límites temporales del art. 15.5 del E.T. y que, en aplicación del mismo, en el momento en que Telyco se subrogó en la posición de Grupo A la relación laboral había devenido indefinida, de manera que el despido es improcedente y se condena a esta última empresa a responder de las consecuencias del mismo considerando que la antigüedad es desde el inicio de la prestación de servicios para Grupo A.

SEGUNDO.- 1.- Contra la referida sentencia, recurre Telyco en casación para la unificación de doctrina, designando de contraste la sentencia del TSJ de Canarias de 30-9-2014.

En el caso de la sentencia referencial, la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido presentada por la trabajadora, por entender:

1) Que como consecuencia de la resolución judicial firme en relación con el primer contrato (en que se declaró que la extinción era despido improcedente), el segundo contrato queda sin efecto, pasando la demandante a formar parte de la plantilla por el mecanismo subrogatorio.

2) Que existiendo un único contrato entre las partes y exigiendo el art. 15.5 ET que se haya concertado más de un contrato temporal, lo que en el presente supuesto no ha sucedido, no puede aplicarse el art. 15.5 ET.

3) Que el primer contrato no se celebró en fraude de ley, puesto que hay que aplicar el efectos positivo de cosa juzgada respecto de la sentencia anteriormente dictada en que se declaró la improcedencia del despido y en el que no se cuestionó la temporalidad de la relación laboral, además de que, aunque inicialmente no se especificó el centro del trabajo al que la trabajadora iba a ser destinada, dicho defecto fue ulteriormente subsanado quedando expresado con absoluta precisión y claridad el objeto del mismo.

2.- Ciertamente las semejanzas entre las dos sentencias son innegables. En ambas se está en presencia de trabajadoras que suscribieron contrato por obra o servicio determinado con Grupo A Field Marketing Iberia para la promoción de venta de móviles y cuyo objeto se concretó con posterioridad a la citada suscripción, el 6-7-2004. Seguidamente, y como consecuencia de la terminación del contrato entre Telefónica Móviles España SA y Grupo A Field Marketing Iberia SL, y la adjudicación del nuevo servicio a la empresa Telyco, se procedió a concertar nuevos contratos con las trabajadoras de ambas sentencias. En ambos supuestos Telyco comunica la finalización del contrato por terminación de la actividad en los centros de trabajo en que prestaban servicios las trabajadoras, pero todavía se prestaban servicios en otros centros de trabajo. En ambos supuestos las trabajadoras presentan demanda por despido, por entender que la comunicación de extinción del contrato temporal en realidad es un despido improcedente, y ello por varias causas: A) por no existir temporalidad; y B) por concatenarse contratos por encima del plazo previsto en el art. 15.5 del E.T.

Sin embargo, hay una diferencia en los hechos que justifica la divergencia producida en los fallos: Así, en la sentencia recurrida consta pendiente el proceso de despido instado por la trabajadora tras la nueva contratación de Telyco. En la de contraste, por el contrario, consta que se declaró la improcedencia del despido de Telyco, por cuanto, aunque se había producido una sucesión empresarial, no se habían respetado las condiciones de origen de la trabajadora, lo que se entendió suponía ruptura de la relación laboral.

Por lo expuesto, y por las diferencias examinadas en los hechos probados con efectos en las razones de decidir de las Salas, es por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios.

TERCERO.- Por cuanto antecede, el recurso debió ser inadmitido, lo que en este trámite determina su desestimación

FALLO. Esta Sala ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto TELYCO.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de 5-10-2015 del TSJ de Canarias, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 18-11-2014, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Remedios, contra TELYCO, Grupo a Field Marketin Iberia SL (GRUPO A) y FOGASA, sobre Despido.

3º.- Imponer las costas a la mercantil recurrente, decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir y ordenar que se dé a las consignaciones efectuadas el destino legal que le corresponda.

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