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SENTENCIA DEL TS DE 26-11-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 26-11-2014 SOBRE PLAZO A PARTIR DEL QUE SE PUEDE INSTAR LA REVISIÓN DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE

José Antonio Panizo Robles - Funcionario del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado

Aunque la situación de Incapacidad Permanente sea declarada en sede judicial, el INSS es el único competente para establecer el plazo a partir del que se pueda instar la revisión de la Incapacidad Permanente (sentencia del TS de 26-11-2014)

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y por la TGSS, contra la sentencia de 11-11-2013 del TSJ de Navarra, en el recurso de suplicación interpuesto por referidos organismos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, de fecha 18-6-2013, en autos seguidos a instancia de D. Constantino contra los organismos gestores ahora recurrentes sobre incapacidad.

El día 11-11-2013 el TSJ de Navarra, dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el INSS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona, en el Procedimiento seguido a instancia de D. Constantino contra el Instituto recurrente, sobre gran invalidez, confirmando el pronunciamiento de instancia.".

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia de 11-11-2013 del TSJ de Navarra, en el recurso de suplicación interpuesto por referidos organismos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, de 18-6-2013 en autos seguidos a instancia de D. Constantino contra dichos organismos ahora recurrentes.

Se casa y anula la sentencia de suplicación en el exclusivo extremo en que fija un plazo para la revisión por agravación o por mejoría de la situación de gran invalidez que declara; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se estima el recurso de tal clase planteado en su día por los también ahora recurrentes y, revocamos la sentencia de instancia exclusivamente en el extremo relativo a la fijación de plazo revisorio el que se deja sin efecto, absolviendo a los codemandados de tal concreta pretensión formulada en su contra y confirmando en los demás extremos tanto la sentencia de instancia como la de suplicación..

1. SÍNTESIS DEL FALLO DEL TS

El TS, con base en una doctrina muy consolidada (entre otras, por las sentencias de 17-5-2007, 12-5-2008 o 25-2-2010), estima el recurso planteado por el INSS contra la Sentencia de TSJ de Navarra de 11-11-2013, declarando una vez más que es a la entidad gestora a quien compete fijar el plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de incapacidad permanente, mediante la correspondiente resolución administrativa, dejando en consecuencia sin efecto el plazo revisorio que se fijó en la sentencia de instancia.

2. EL CASO PLANTEADO

Ante la resolución denegatoria del INSS en orden a la declaración de la situación de IP y planteada la correspondiente demanda, la sentencia del JS nº 2 de Pamplona, de 18-6-2013, declaró al interesado en situación de gran invalidez, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones y con un plazo de revisión de 2 años desde la firmeza de la propia sentencia, fallo que fue confirmado por la sentencia del TSJ de Navarra de 11-11-2013.

El INSS plantea recurso de casación para la unificación de la doctrina (señalando como contradictoria la Sentencia del TSJ de Cataluña de 28-7-2011), considerando que no corresponde a los órganos judiciales fijar el plazo para la revisión de la situación de IP, con independencia de que la misma haya sido declarada en sentencia.

3. EL PLAZO DE REVISIÓN DE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE

El apartado 2 del artículo 143 de la  LGSS, establece que toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de IP, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación, plazo que será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante el dictado literal del precepto anterior, se vino debatiendo si el mismo era o no de aplicación en los casos en que la situación de IP era declarada en sede judicial, de modo que, en este supuesto, debería ser el órgano judicial el que fijase el plazo de revisión, cuestión que ya ha sido solucionada por la doctrina del TS (entre otras, en Sentencia de 17-5-2007, 6-6-2007, 25-10-2007, 12-5-2008 o 25-2-2010), estableciendo la competencia de la entidad gestora para establecer al plazo en el que se pueda instar la revisión de la situación declarada.

Para el TS, diferenciar respecto del órgano competente para establecer la plazo de revisión de la situación de IP, según que la misma haya sido declarada por la Administración o haya sido reconocida en sede judicial, supondría establecer un régimen distinto, ya que mientras que las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión (por imperativo del art. 143 LGSS), sin embargo las segundas podrían no estarlo (ante la ausencia de una regulación expresa en la Ley reguladora de la jurisdicción social), lo cual no sería conforme con los principios que informan el ordenamiento jurídico español.

Por ello, toda vez que la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio, se limita a reconocer la existencia de una situación de IP y el grado de la misma, ha de ser al INSS a quien competa, a través de la oportuna resolución administrativa, fijar el plazo a partir de la cual se pueda instar la revisión de la situación de invalidez declarada, sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATS261120142.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html