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SENTENCIA DEL TS DE 24-06-2014



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SENTENCIA DEL TS DE 24-06-2014 SOBRE SUSPENSIÓN COLECTIVA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO EN CELSA ATLANTIC, S.L.

RESUMEN

Se cuestiona la nulidad de la medida negociada por centros de trabajo y sin aportar la documentación exigida a los grupos de empresa y se declara la nulidad de la suspensión de contratos.

Recurso de Casación interpuesto Celsa Atlantic, S.L., contra la sentencia de la AN de 1-4-2013 en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Bernardino, Vicepresidente del C.I. de Celsa Atlantic, S.L. contra Celsa Atlántic, S.L., ELA, ESK, CC.OO., UGT, CIG, Comité de Empresa de Celsa Atlántic, S.L. y Ministerio Fiscal, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido D. Bernardino (Vicepresidente del C.I. de Celsa Atlántic, S.L., y E.S.K.

ANTECEDENTES DE HECHO

D. Bernardino, Vicepresidente del C.I. de Celsa Atlántic, S.L. presentó demanda de Conflicto Colectivo ante la AN, y en la que suplicaba se dicte sentencia por la que se

"declare la nulidad del ERE de suspensión de todos los contratos de trabajo de las plantas que la empresa tiene en Álava o subsidiariamente injustificada con los efectos legales que esta declaración conlleva."

Con fecha 1-4-2013 se dictó sentencia por la AN en la que consta el siguiente fallo:

"En la demanda de conflicto colectivo, promovida por el C.I. de los centros de trabajo de Vitoria y Urbina, a la que se adhirió CC.OO.:

- desestimamos la excepción de falta de legitimación activa del citado comité.

- Estimamos la demanda, por lo que declaramos nula la suspensión de contratos, impuesta por la empresa demandada en sus centros de Vitoria, Urbina y Laracha y condenamos a la empresa Celsa Atlantic, SL, así como a los sindicatos ELA, UGT, LAB y CIG, así como al Comité de Empresa de Celsa Atlantic, S.L. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos."

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por Celsa Atlantic, S.L.

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que:

a) los motivos primero y segundo deben ser estimados parcialmente;

b) los motivos tercero y cuarto deben ser desestimados

c) el motivo quinto estimado si previamente se estimara por esa Sala el motivo cuarto.

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el día 14-5-2014 la celebración de tales actos.

Por providencia de la Sala se acordó la suspensión de dichos actos y nuevo señalamiento para el día 18-4-2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demanda.- Por el Presidente del C.I. de la demandada Celsa Atlantic SL., se ha planteado demanda de conflicto colectivo impugnando la suspensión colectiva de los contratos de trabajo.

Se señala que la empresa demandada está encuadrada en el Grupo Barna Steel, SA con quien consolida cuentas, y dicho grupo forma parte del Grupo Celsa que se compone de dos grupos de empresas en España cuyas cabeceras son el citado Barna Steel SA, y Global Steel Wire SA, dedicadas al mismo sector de actividad. Las cabeceras consolidan cuentas por exigencias bancarias, y entre ambos grupos existen cuentas acreedoras y deudoras.

Recurso de Casación.- Recurre en casación la empresa Celsa Atlantic SL, formulando cinco motivos:

1º.- Al amparo del art. 207 c) LRJS, al estimar falta de correspondencia entre los hechos controvertidos y que fueron objeto de la prueba practicada y los hechos declarados probados, indicando varios ejemplos, lo que afirma le ha producido indefensión.

2º.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los HP 2º, 11º y 16º.

3º.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 154 LRJS para insistir en la falta de legitimación activa del C.I..

4º.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 47 y 64 ET en relación con los arts. 27.2 y 28.3 RD 1483/2012, por entender que la regulación no es ultra vires “sin autorización” pues el citado RD no impone la negociación por centros de trabajo, sino que establece un modelo múltiple de negociación, siendo esa sólo una de las posibilidades, rebatiendo el resto de los argumentos sostenidos por la Sala al respecto.

5º.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se denuncia infracción del art. 47 ET y 18 en relación con el art. 6.4 del RD 1483/2012 (censura jurídica correlativa con la revisión de los HP 2º y 16º). Insiste en que no ha habido fraude de ley y que la negociación por centros es válida, y asegura que concurren las causas económicas y productivas alegadas que se evidencian por las pérdidas acumuladas durante más de 3 años en las cuentas auditadas, pero sin hacer referencia en particular a la documentación que la sentencia recurrida estima se ha omitido.

La negociación fue impuesta por la empresa por centros de trabajo.

Aunque el art. 27.2 del RD1483/2012 de 29 de octubre, vigente al llevarse a cabo el periodo de consultas lo permitiera, en su redacción anterior a la reforma operada por RD-L 11/2013, que elimina toda posibilidad de negociación por centros; lo cierto es que aquélla redacción podría estimarse que excede de la previsión legal, pues el art. 47 ET señala -sin duda interpretativa alguna- que el periodo de consultas es único para todos los centros afectados por la medida empresarial.

En el caso examinado, no se realizó por centros, sino por un centro individual y dos agrupados.

La nulidad de la medida empresarial resulta del hecho de que se ha eludido el procedimiento establecido en el art. 47 ET, que contempla un periodo de consultas único y no habilita la negociación por centros.

Documentación aportada por la empresa a la negociación.- Con carácter secundario, ha de señalarse que la recurrente incontrovertidamente forma parte de un grupo de empresas obligado a consolidar cuentas, por lo que le es de aplicación lo dispuesto en el art. 4.5 del RD 1483/2012, en su redacción anterior al RD-L 11/2013, que dispone la obligación de aportar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas; mandato que en el supuesto examinado ha incumplido la empresa, así como lo dispuesto en el art. 18 de dicha norma, pues en definitiva no se aportaron las cuentas de las empresas del Grupo Celsa radicadas en España, con lo cual se hubiera llegado a la misma solución de nulidad de la medida, de acuerdo con el art. 138.7 LRJS.

FALLO

Se estima en parte (exclusivamente respecto a la revisión fáctica) el recurso de casación interpuesto por el Celsa Atlantic SL, contra la sentencia de 1-4-2013 dictada por la AN , en el procedimiento seguido a instancia de D. Bernardino, vicepresidente del C.I. de Celsa Atlántic SL, contra la empresa Celsa Atlántic SL, ELA, ESK, CC.OO., UGT, CIG, Comité de Empresa de Celsa Atlántic SL, el Ministerio Fiscal, sobre Conflicto colectivo; se confirma la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

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