LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 24-04-2019


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 24-04-2019. DECLARA INDEFINIDO UN CONTRATO DE INTERINIDAD DE DURACIÓN INUSUALMENTE LARGA, QUE HACE QUE DEVENGA EN FRAUDULENTO

Contrato de interinidad de duración inusualmente larga, que hace que devenga en fraudulento.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 19-1-2017 del TSJ de A Coruña en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3-5-2016, del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en autos seguidos a instancias de Dª. Belinda contra la Conselleria de Traballo e Benestar sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

- El 3-5-2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando la pretensión subsidiaria alegada por Belinda frente a la Conselleria de Traballo E Benestar, declaro que la relación laboral que une a la demandante y demandada es indefinida con antigüedad de 28-7-1992."

- Contra la anterior sentencia, la Conselleria de Traballo e Benestar formuló recurso de suplicación y el TSJ de A Coruña, dictó sentencia el 19-1-2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de 3-5-2016, del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en proceso por relación laboral indefinida promovido contra la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros."

- Contra la sentencia del TSJ de A Coruña, la Conselleria de Traballo e Benestar interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de Galicia de 2-7-2012.

- El Ministerio Fiscal considera procedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es objeto del presente recurso la sentencia del TSJ de Galicia de 19-1-2017, confirmatoria de la de instancia que estimó la demanda declarando el carácter indefinido de la relación laboral, desde el 28-07-1992, existente entre la actora y la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia.

Formula la recurrente un motivo único de censura jurídica, en el que denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 3.1.c) del E.T..

Esta Sala señala en otras sentencias que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET.

Así, dice la Sentencia del TS de 14-7-2014 citada, confirmando la de suplicación:

"Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de 3 años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley 7/2007 de 12-4 y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 de 18-12, la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y/o 52 ET.

Y, en idéntico sentido, afirma la Sentencia del TS de 15-7-2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación:

"La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de 3 años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998, la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes" .

Efectivamente, la referida sentencia se remite a 2 precedentes, en los que el núcleo de la decisión no se centraba en la calificación de la relación existente entre los trabajadores y la Administración Pública demandada, y sin que en ningún caso se sostenga que al amparo de lo dispuesto en el art. 70.1 del EBEP y art. 4.2.b) del RD. 2720/1998 de 18-12, por el que se desarrolla el art. 15 ET, que la superación de los plazos previstos en dichas normas sin más, de lugar automáticamente al reconocimiento como relación de carácter indefinido no fijo de la contratación de interinidad por vacante. Dichos preceptos se refieren a la regulación del modo de provisión de las necesidades de recursos humanos mediante personal de nuevo ingreso, estableciéndose los oportunos mecanismos para ello.

- Ahora bien, aun admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD 2104/1984 de 21-11, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud primero de un contrato de fomento de empleo desde el 28-7-1992 al 27-7-1995, y después de un contrato de interinidad desde el 28-71995 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal (art. 7.2 CC) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina.

La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida.

No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada.

A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización.

3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de 3 años contemplado en el art. 70 del EBEP, aunque no sea objeto de censura jurídica, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de 3 años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

Así, dadas las circunstancias del presente caso, estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina de esta Sala y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ (" Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la UE de conformidad con la jurisprudencia del TJUE").

En consecuencia, no se aprecian las infracciones denunciadas, lo que conduce a la desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia recurrida por las razones expuestas.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Conselleria de Traballo E Benestar, contra la sentencia del TSJ de Galicia de 19-1-2017, en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de 3-5-2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en autos seguidos a instancia de D.ª Belinda contra la Conselleria de Traballo E Benestar de la Xunta de Galicia.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas, incluyendo la minuta de honorarios del Letrado que impugnó el recurso con el límite cuantitativo legalmente establecido, dando al depósito constituido para recurrir, en su caso, el destino legal.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8766229&statsQueryId=119411058&calledfrom=searchresults&links=&optimize=20190521

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html