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SENTENCIA DEL TS DE 23-07-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 23-07-2015 SOBRE DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE EFECTOS ECONÓMICOS EN INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL

Determinación de la fecha de efectos económicos cuando la declaración de incapacidad se hace por sentencia, dictada en proceso promovido por la trabajadora al efecto, habiéndose dictado previamente resolución administrativa declarando que no se encuentra afecta de invalidez permanente en ningún grado, permaneciendo la demandante de alta en el RETA, sin que conste acreditado la realización de trabajo efectivo.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, contra la sentencia del TSJ de Galicia, de 25-3-2014, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de 30-11-2011 que confirmaba el dictado el 2-11-2011, dictados en ejecución de sentencia, en los autos iniciados en virtud de demanda presentada por Apolonia contra el INSS, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2-11-2011, el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

"Procede despachar la ejecución solicitada, debiendo proceder el INSS al abono de los atrasos reclamados en concepto de prestación de incapacidad correspondiente al período comprendido entre el 24-6-2008 y el 19-10-2009.".

En dicho auto se declaran como hechos probados los siguientes:

- El 30-9-2009 se dictó sentencia en la que se declaraba que Dª Apolonia se encontraba en situación de IPTPH de operaria textil

- La sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia el 5-4-2010, y una vez firme la sentencia, la actora solicitó la ejecución de la misma en cuanto al abono de la prestación desde la fecha del hecho causante hasta la fecha en la que el INSS, después de dictada la sentencia de instancia, procedió al abono de la prestación de incapacidad

- Habiéndose opuesto el INSS al abono de la prestación en el período solicitado, se procedió a la celebración del correspondiente incidente de ejecución, el cual tuvo lugar en la forma legalmente establecida.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución interpuso el INSS recurso de reposición. Dictándose auto el 30-11-2011, en cuya parte dispositiva consta:

"Se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 2-11-2011, la cual se mantiene en todas sus partes.".

TERCERO.- Contra el auto de 30-11-2011, el INSS formuló recurso de suplicación y el TSJ de Galicia, dictó sentencia el 25-3-2014, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS contra el auto de 30-11-2011 que mantiene el de 2-11-2011 por el cual se le requiere para que abone los atrasos de la pensión de IPT reconocida a Apolonia, desde el 24-6-2008 hasta el 19-10-2009, confirmándose la resolución recurrida.".

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Galicia, el INSS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción con del TSJ de Andalucía de 17-10-2013.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensión y sentencia recurrida.-

1.- La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a determinar la fecha de efectos económicos de una prestación por incapacidad permanente, cuando la declaración de invalidez permanente se hace por sentencia, dictada en proceso promovido por la trabajadora al efecto, habiéndose dictado previamente resolución administrativa declarando que no se encuentra afecta de invalidez permanente en ningún grado, permaneciendo la demandante en alta en el RETA, y sin que conste su reincorporación efectiva al trabajo.

2.- Por sentencia de 30-9-2009 se declaró a la actora en situación de IPT. Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INSS, siendo desestimado el recurso.

Instada la ejecución de la sentencia, se solicitaba el abono de la prestación desde la fecha del hecho causante, el 24-6-2008, a lo que se opuso la Entidad Gestora. Recayó Auto de 2-11-2011 que acordaba despachar la ejecución solicitada, frente al que el INSS formuló reposición, que fue desestimada por Auto de 30-11-2011, frente al que se presenta recurso de suplicación.

El INSS alega en suplicación que la actora permaneció en alta en el RETA hasta el 31-10-2009, siendo incompatible la prestación de incapacidad permanente con el trabajo y el alta en el RETA. Ello no es estimado por la Sala de suplicación, la cual con referencia a una sentencia propia anterior en la que consta la normativa de aplicación, en particular el RD 1300/1995 y la OM de 18-01-1996, pone en consideración que la actora es una trabajadora autónoma, que no procedía de una previa situación de I.T., por lo que ante la falta de reconocimiento de la IP en vía administrativa, no podía darse de baja en el RETA agrario por cuenta propia, sino que debía seguir en el mismo a efectos de mantener la cobertura, por lo que mal puede exigírsele que se hubiera dado de baja cuando no tenía reconocido derecho a ninguna prestación.

La sentencia recurrida, del TSJ de Galicia de fecha 25-3-2014 desestima el recurso formulado por el INSS, y se le requiere para que abone los atrasos de la pensión de IPT reconocida a Apolonia, desde el 24-6-2006 hasta el 19-10-2009, confirmando el Auto del Juzgado de lo Social dictado en ejecución de sentencia de reconocimiento de IPT a trabajadora del RETA.

SEGUNDO.- Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

1.- Formalización.-

Se interpone por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por objeto determinar la fecha de efectos económicos de una IPT de una trabajadora afiliada al RETA cuando, ante la denegación en vía administrativa de la incapacidad, ha seguido en alta en el RETA, sin que conste acreditado la realización de trabajo efectivo.

Se aporta como sentencia de contraste la del TSJ de Andalucía de 17-10-2013.

2.- Análisis de la contradicción.-

Del análisis de las sentencias comparadas (sentencia recurrida y sentencia referencial), ha de concluirse que concurre el requisito de contradicción exigido en el art. 219 de la LRJS.

3.- Resolución sobre el motivo de recurso dedicado a la censura jurídica.-

Denuncia el INSS recurrente la infracción del art. 6 del Real Decreto 1300/1995 de 21-7, en relación con el artículo 13 de la Orden de 18-1-1996, todo ello en relación con lo establecido por el art. 46 del Real Decreto 84/1996.

La cuestión litigiosa ha quedado centrada en determinar si la fecha de efectos económicos de fecha de efectos de la prestación de IPT de una trabajadora afiliada al RETA sin proceso previo de I.T., cuando, ante la denegación en vía administrativa de la incapacidad, ha seguido en alta en el RETA, sin que conste acreditado la realización de trabajo efectivo, ha de fijarse en la fecha del reconocimiento del EVI como pretende la actora, o en la fecha de la baja en el RETA, como pretende el INSS partiendo de que el alta en el RETA comporta el ejercicio de trabajo efectivo.

El art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995 de 21-7, por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, la Ley 42/1994 de 30-12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que:

"A efectos de lo previsto en el apartado 3 del art. 131 bis del texto refundido de la LGSS, la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del INSS.

En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 131 bis, procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el periodo afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica".

El art. 13 de la Orden de 18-1-1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21-7, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, señala en su apartado 2 que:

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una I.T. o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de evaluación de incapacidades.

De dichos preceptos no se deduce la pretensión del INSS recurrente, sino todo lo contrario pues del art. 18.4 de la Orden de 18-1-1996, en relación con el art. 141.1 de la LGSS se deduce la compatibilidad entre la situación de IPT, y el trabajo compatible con el estado del inválido que no represente un cambio en su capacidad de trabajo, cuestiones que no se han planteado en el presente caso en que no consta que la actora ejerciese trabajo alguno en el interín. Así pues, de tales preceptos resulta el derecho postulado por la actora, puesto que la IP reconocida no está precedida de una situación de I.T., con lo cual el hecho causante ha de considerarse producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de evaluación de incapacidades.

Constando que la actora no procedía de una situación de I.T., ante la falta de reconocimiento en vía administrativa de la situación de IP, lógico es que la actora no se diera de baja en el RETA como agraria por cuenta propia, pues debía mantenerse en tal situación, no solo a los efectos de la cobertura de la asistencia sanitaria e I.T. -si fuere el caso-, sino también a efectos de mantenerse en alta para lucrar en su día pensión de jubilación, o incluso para el reconocimiento de la prestación solicitada y en vía judicial reconocida. Obligar a la actora en tal situación a su baja en el RETA, hubiera supuesto su apartamiento del sistema de Seguridad Social y en definitiva su desprotección.

Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida que confirma la resolución de instancia que fija los efectos de la prestación reconocida en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI, no infringe los preceptos denunciados.

TERCERO.- Por cuanto precede ha de desestimarse el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de e 25-3-2014 del TSJ de Galicia en el recurso de suplicación interpuesto frente al Auto dictado en ejecución de 30-11-2011 que mantiene el de 2-11-2011, dictados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra seguidos a instancia de Dª Apolonia, contra el INSS, sobre Invalidez. Confirmamos la sentencia recurrida, y sin que haya lugar a la imposición de costas.

VER SENTENCIA

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