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SENTENCIA DEL TS DE 23-07-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 23-07-2015 SOBRE PRESCRIPCIÓN EN EL ABONO DE PRESTACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

RESUMEN

- Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Profesional

- Alegación por el INSS en el acto de juicio oral de hechos nuevos de oposición.

- Demanda de la mutua contra resolución del INSS declarando responsable del abono de prestaciones por enfermedad profesional a la aseguradora.

- Imputación de responsabilidad cuando Mutua ingresa capital coste y reclama posteriormente revisión.

- La Prescripción, no puede alegarse por primera vez en juicio.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el INSS, contra la sentencia del TSJ de Asturias de 27-6-2014, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 11-3-2014, en los autos iniciados en virtud de demanda presentada por Mutua ASEPEYO contra INSS, TGSS, Dª Petra y la empresa RHI Refractories España SL., sobre Seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

- El 11-3-2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por la mutua Asepeyo, absuelvo de sus pedimentos a los demandados INSS, TGSS, Petra (viuda del causante Claudio) y empresa RHI Refractories España S.L., al hallarse prescrita la acción actuada.".

- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1º.- Claudio, nacido en 1932, fue declarado por el INSS en resolución de 1-8-2006 afectado de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos de 2-3-2006, con una B.R. mensual de 1.570,51 € (Incapacidad Permanente Absoluta - Enfermedad Profesional);

2º.- La empresa RHI Refractories España S.L. estaba asociada para riesgos profesionales a Mutua Asepeyo desde 1-11-2005, Mutua que el 11-10-2006 ingresó en TGSS el capital coste de la pensión (264.134,41 €) al haber optado en su día por acogerse a las previsiones de la Disposición Adicional 1ª de la Orden TASS/4054/2005, de 27-12, respecto al ingreso de los capitales coste correspondientes a prestaciones de enfermedad profesional;

3º.- El 23-4-2013 solicitó revisión de la imputación de responsabilidad, desestimándose la solicitud a la que se dio valor de reclamación previa merced a resolución recaída el 26-4-2013. El 7-6-2013 se presentó la demanda rectora de la litis;

4º.- El trabajador hoy fallecido (29-8-2011) había trabajado para la empresa RHI Refractaries España S.L. de 25-1-1967 a 19-8-1992.".

- Contra la anterior sentencia, Mutua ASEPEYO formuló recurso de suplicación y el TSJ de Asturias, dictó sentencia el 27-6-2014, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 11-3-2014, en proceso por aquélla promovido frente al INSS, TGSS, RHI Refractories España, S.A. y frente a Petra, en materia de impugnación de Resolución administrativa declarativa de responsabilidad económica por prestaciones de incapacidad permanente absoluta derivadas de enfermedad profesional, revocamos dicha Sentencia para, declarar que la recurrente no es responsable de tales prestaciones, reconocidas por el INSS en Resolución de 1-8-2006, siendo ésta la Entidad responsable de las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, así como a la TGSS a la devolución del capital coste en su día en ella constituido para hacer efectivo el abono de aquéllas.".

- Contra la sentencia del TSJ de Asturias, el INSS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con del TSJ de La Rioja de 12-11-2013 y la dictada por esta Sala de lo Social del TS de 28-6-1994.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. –

1.- Pretensión y sentencia recurrida.-

La Mutua demandada ASEPEYO, el 11-10-2006, ingresó en la TGSS el capital coste correspondiente; el 23-4/2013 solicitó revisión de la imputación de responsabilidades, desestimándose; y el -7-6-2013 presentó la demanda rectora de la litis.

Frente al pronunciamiento de instancia, que acogió la excepción de prescripción de la acción ejercitada, interpone la Mutua recurso de suplicación, denunciando en primer lugar la vulneración del art. 72 de la LRJS y del art. 248 de la LOPJ, motivo que la Sala estima, remitiéndose a la doctrina plasmada en la Sentencia del TS de 2-3-2005, al entender que el INSS incumplió la carga que le impone el art. 72.1 de la LRJS, al alegar novedosamente y por primera vez en el plenario la excepción de prescripción de la acción ejercitada, la cual no debió ser acogida por la Juez "a quo".

En segundo lugar, Asepeyo alega violación del art. 43 de la LGSS y de la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 15-1-2013; motivo que también es estimado por la Sala, aplicando el criterio jurisprudencial de que la responsabilidad prestacional examinada ha de atribuirse a la entidad -el INSS- que por ley tenía asegurada -en exclusividad- la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de incapacidad permanente en el periodo en que se generó la enfermedad profesional y no a la Mutua. De lo cual concluye que, al haber prestado servicios el trabajador en la minería del carbón entre los años 1967 y 1992 y haber sido reconocida la invalidez permanente absoluta por enfermedad profesional en agosto de 2006, resulta de aplicación la doctrina citada, determinando la favorable acogida del recurso.

SEGUNDO.- Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

Formalización del recurso.-

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, relativos a determinar si la Administración puede en el acto de juicio introducir una causa de denegación que no figure en el expediente administrativo expresamente invocada, y a la apreciación de la prescripción frente a la Mutua, que no impugnó la resolución administrativa que le atribuía responsabilidades en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, dejándola firme, defendiendo que la acción para solicitar la revisión de responsabilidad de la Mutua estaba prescrita en el momento de ejercitarla.

Se aprecia la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas en relación al primer motivo y no al segundo

Resolución del primer motivo de recurso, único sobre el que se aprecia la existencia de contradicción.-

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 72 en relación con el 85.2 de la LRJS.

La cuestión litigiosa se limita a determinar si en el juicio oral del proceso de instancia sobre responsabilidad en el abono de prestaciones por enfermedad profesional, se puede excepcionar la prescripción de la acción que no había sido alegada en la Resolución administrativa.

Admite el INSS en su escrito de recurso que alegó en el acto de juicio oral, la prescripción de la acción, que no estaba contenida en la Resolución administrativa como causa de oposición, pero que "como fundamento legal es perfectamente aducible en este momento procesal para la defensa de los intereses de la Entidad Gestora frente a la Mutua". Entiende que no se está ante un hecho nuevo, "sino ya existente y deducible del expediente administrativo".

El motivo ha de desestimarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala IV del TS, entre otras, la Sentencia del TS de 30-4-2007 que señala:

"(...) Denuncia la recurrente la infracción de los art. 72, 85.2 y 142.2 de la LPL, alegando que se la ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva con violación del art. 24 de la Constitución.

Los preceptos invocados son del siguiente tenor:

Artículo 72

1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.

2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.

Artículo 85.2

El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

Artículo 142.2 2

En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

El segundo de los preceptos citados establece, acaso demasiado escuetamente, cual puede ser el contenido de la contestación a la demanda. Ahora bien, este contenido posible aparece en la Ley limitado por los otros dos preceptos que establecen el llamado principio de congruencia de las alegaciones en juicio, con el contenido de la reclamación previa.

Limitación que no solo es compensación del privilegio que supone para la administración la imposición de la reclamación previa para ser válidamente demandada. El problema no es tanto la existencia de la limitación legal sino en precisar el alcance de esa limitación.

La Sentencia de esta Sala de 28-6-1994, dictada en Sala General, ya estableció la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que

"El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes.

La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos.

La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas.

Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho.

Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.

En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor.

De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez (artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ni para la Administración (artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa.

En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21-6-1988 que

«ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia»

Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido).

Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal. Pero no puede el juez apreciar la concurrencia de hechos o excluyentes sin que hayan sido objeto de alegación de parte.

Entendiendo la doctrina que hechos excluyentes son los

"que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica".

Y hecho excluyente por antonomasia es la prescripción.

Así lo ha entendido esta Sala en la última de las sentencias dictadas de 2-3-2005 que fue precisamente la que sirvió de base a los razonamientos de la sentencia recurrida. Afirmábamos en ella que

"la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos".

Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, pues el contenido de la LRJS en lo que aquí y ahora interesa no ha sufrido variación respecto a la LPL.

Y siendo que la sentencia recurrida en este extremo resuelve conforme a la doctrina de esta Sala IV del TS, no cabe apreciar las infracciones denunciadas, pues la excepción de prescripción fue alegada por la Entidad Gestora por primera vez en el acto de juicio, de modo que, tratándose de un hecho excluyente, necesitaba de expresa alegación para que pudiera ser judicialmente apreciada, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse del expediente administrativo como pretende el recurrente.

Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición, impide también su alegación en el seno del proceso. La alegación sorpresiva para el actor, es sin lugar a dudas causa de indefensión, pues no ha podido preparar su defensa sobre este concreto extremo.

TERCERO.- Por cuanto precede, no apreciándose las infracciones alegadas respecto al motivo primero de recurso (único respecto al que se ha apreciado contradicción), ha de desestimarse el recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas (art. 235 LRJS).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ de Asturias de 27-6-2014, en el Recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Mutua Asepeyo, frente al INSS, TGSS, RHI Refractaries España SA y Dª Petra, en materia de Impugnación administrativa declarativa de responsabilidad económica por prestaciones de incapacidad permanente absoluta derivadas de enfermedad profesional. Sin costas.

VER SENTENCIA

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