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SENTENCIA DEL TS DE 23-04-2019


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SENTENCIA DEL TS DE 23-4-2019 SOBRE CONCEPTOS QUE SE INCLUTEN EN LA RETRIBUCIÓN DURANTE LAS VACACIONES

Estela Martín - sincro.com.es

Qué conceptos se incluyen y cuáles no en la retribución en vacaciones: el TS lo vuelve a reiterar: no hay que abonar complementos si se perciben menos de 6 meses en los 11 anteriores a las vacaciones

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 22-5-2014, las empresas están obligadas a incluir en la remuneración durante las vacaciones anuales las comisiones y cualquier otra retribución variable que perciba el trabajador de forma habitual (retribución ordinaria normal o media).

Ya son varias las sentencias del Tribunal Supremo que determinan que la ocasionalidad o habitualidad pueden determinarse vía negociación colectiva, pero que si no se ha dispuesto nada al respecto, entonces debe considerarse como “ocasional” su devengo si se produce en menos de seis meses de entre los 11 anteriores a las vacaciones.

Una de ellas es la sentencia del TS de 23-4-2019. Ver Sentencia ->

http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/547feec92c4ba661/20190531

En ella, el TS deja muy claro que:

«nuestra doctrina ha aquilatado ya cuándo una remuneración debe considerarse habitual a efectos vacacionales (si se percibe durante seis o más meses de los once precedentes a las vacaciones), así como indicado la forma de averiguar su cuantía si la misma ha sido variable (promediando la percibida durante el número de meses en que se ha cobrado)».

El caso concreto enjuiciado

CC.OO. interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

En la demanda se solicitaba que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el ámbito de este conflicto a que su retribución de vacaciones incluya el promedio anual de todas sus retribuciones debiendo incluir los siguientes conceptos: salario de convenio, plus de antigüedad, complemento de asistencia y puntualidad, horas de presencia, retribución específica del trabajo nocturno, festividad y domingos.

El convenio colectivo aplicable es el convenio para empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) publicado en el diario oficial de la Generalitat de Cataluña de 18/2/2014.

El caso acaba llegando hasta el Tribunal Supremo que estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de la Asociación Catalana de empresarios de Ambulancias (ACEA).

El TS confirma la procedencia de incluir como conceptos computables en el cálculo de la retribución de vacaciones -aparte de los conceptos ya recogidos en el Convenio Colectivo de aplicación- los complementos de «horas de presencia», trabajo nocturno, «festividades y domingos».

Asimismo, el TS declara el derecho de quienes perciban tales complementos 6 o más meses de entre los once precedentes (en la misma proporción si la prestación de servicios fuese inferior), a que en la retribución de vacaciones se le abone el promedio satisfecho por tales conceptos.

La sentencia del TS.- El Tribunal Supremo deja claro lo siguiente:

Reiteramos lo que venimos exponiendo en ocasiones precedentes: si un complemento se percibe por actividad que se realiza de modo habitual, constituye una retribución ordinaria y, en consecuencia, ha de incluirse en el cálculo de la retribución de las vacaciones.

Únicamente si estamos ante complemento devengado por actividad que se realiza de manera puntual, se califica como retribución extraordinaria y no ha de tomarse en cuenta para fijar el importe de la retribución de las vacaciones.

La alteración cuantitativa del complemento es algo bien diverso a su carácter esporádico. Si todos o casi todos los meses vienen percibiéndolo quienes están afectados por el conflicto colectivo, es evidente que también ha de suceder así en vacaciones. Cosa distinta es que la cuantía haya de obtenerse acudiendo al promedio de lo percibido durante aquellos meses en que sí se ha recibido

La esporádica percepción de un determinado complemento no comporta su obligada inclusión en la retribución de vacaciones, en tanto que el devengo ocasional del mismo es idea diversa de su percepción «ordinaria», que es -insistimos- la que ha de ser tenida en cuenta en la remuneración del descanso anual.

A falta de regulación colectiva, como aquí sucede, ha de situarse en el percibo del plus en la mayoría de mensualidades del año de cuyo disfrute vacacional se trate.

Como hemos expuesto, vuelve a reiterar el TS, nuestra doctrina ha aquilatado ya cuándo una remuneración debe considerarse habitual a efectos vacacionales (si se percibe durante seis o más meses de los once precedentes a las vacaciones), así como indicado la forma de averiguar su cuantía si la misma ha sido variable (promediando la percibida durante el número de meses en que se ha cobrado).

https://sincro.com.es/blog/tribunales/retribucion-en-vacaciones-el-ts-lo-vuelve-a-reiterar-no-hay-que-abonar-complementos-si-se-perciben-menos-de-6-meses-en-los-11-anteriores-a-las-vacaciones/