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SENTENCIA DEL TS DE 23-02-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 23-02-2016 SOBRE MÉTODO DE CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR, A LOS EFECTOS DE FIJAR EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE

Antigüedad del trabajador cuando se han producido interrupciones en la prestación de servicios para la misma empresa.

No se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto, contra la sentencia de 15-1-2014 del TSJ de Valencia en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de 30-4-2013 en autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra Adesval SA, D. Borja, Eloísa y el FOGASA. Ha sido parte recurrida Adesval SL (en concurso)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30-4-2013 el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El demandante D. Luis Alberto, venía prestando servicios en la empresa demandada Adesval SL, dedicada a la actividad de la Construcción, siéndole de aplicación el CºCº de la provincia de Valencia, ininterrumpidamente desde el 21-5-2009 en los periodos que a continuación se indican, con la categoría profesional de Oficial de 2ª.

2º.- Entre las partes se han suscrito los siguientes contratos de trabajo.

- De 14-11-2005 a 13-8-2006 para Adesval, S.L, mediante contrato eventual.

- De 11-9-2006 a 10-6-2007 para Borja, mediante contrato eventual.

- De 11-6-2007 a 31-7-2007 para  Borja, mediante contrato eventual.

- De 1-8-2007 a 12-3-2009 para Adesval, S.L, mediante contrato eventual convertido en indefinido.

- Del 13-3-2009 al 20-5-2009 percibió prestaciones por desempleo-Extinción (69 días).

- De 21-5-2009 a 12-6-2009 para Adesval, S.L, mediante contrato eventual.

- De 17-6-2009 a 21-8-2009 para Adesval, S.L, mediante contrato eventual.

- De 25-8-2009 a 18-12-2009 para Adesval, S.L, mediante contrato eventual.

- De 23-12-2009 a 20-5-2010 para Adesval, S.L, mediante contrato eventual.

- De 3-6-2010 a 20-7-2012 para Adesval, S.L, mediante contrato indefinido.

- Del 2-1-2012 al 20-6-2012 percibió prestaciones por desempleo-Suspensión (179 días), en virtud de ERE aprobado por resolución de la Autoridad Laboral de fecha 29-12-2011, que autorizó a la empresa Adesval ,SL, la suspensión del contrato de trabajo de 12 trabajadores de su plantilla durante un periodo de 6 meses, con efectos de la fecha de dicha resolución.

Pese a la suscripción formal de los dos contratos reseñados con Borja, el actor continuó prestando servicios para Adesval, SL.

3º.- Que por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de fecha 8-6-2012 se declaró a la empresa Adesval, S.L en estado de Concurso Voluntario de acreedores nombrando administradora concursal a Dª Eloísa.

4º.- La empresa Adesval, S.L en fecha 5-7-2012 entregó al actor carta de despido, con efectos de 20-7-2012, y al amparo del art. 52.1.c) del E.T., fundada en causas económicas alegando, en síntesis, la existencia de resultados negativos que venía padeciendo, cifrando las pérdidas a finales del 2011 en 1.743,11 € y las del 2012 a dicha fecha en 41.879 €, lo que le había ocasionado una situación de insolvencia con falta de tesorería para hacer frente a los pagos, por la paralización de pagos por la Administración y la falta de pago de un crédito importantísimo de una obra finalizada en San Sebastián, que le había llevado a solicitar y obtener la declaración de concurso de acreedores, todo lo cual le obligaba a amortizar su puesto de trabajo entre otros, para adaptar la plantilla de la empresa a la situación actual del mercado y conservar el resto de puestos de trabajo.

En dicha comunicación la empresa cuantificó la indemnización que correspondía percibir al demandante de 2806 €, correspondiente a 20 días de indemnización por año, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año con el límite de 12 mensualidades, calculada conforme a una antigüedad de 21-5-2009 y un salario bruto diario de 44,30 €.

5º.- D. Borja, es el padre de D. Marino, administrador de la empresa Adesval SL. D. Borja, consta de alta en la empresa Adesval, SL. como trabajador por cuenta ajena en los siguientes periodos:

- De 10-12-2007 a 12-6-2009

- De 17-6-2009 a 31-01-2010

- De 16-2-2010 a 15-12-2010

6º.- La Administración Concursal de Adesval, S.L, con posterioridad a la demanda, abonó al actor la cantidad de 1.683,6 €, en concepto de 60% de la indemnización por despido objetivo, así como determinadas cantidades que le adeudaba, quedándole por abonar las siguientes cantidades devengadas en su prestación de servicios por los conceptos que a continuación se indican:

Nómina Noviembre 2011 = 1.204,67 €.

Paga extraordinaria de navidad 20 11 = 1.328,21 €.

Vacaciones no disfrutadas =110,66 €.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta de despido y cantidad por D. Luis Albert contra las empresas Adesval, S.L, y contra D. Borja declaro la improcedencia del despido objetivo de fecha de efectos 20-7-2012 condenando a la empresa Adesval, S.L a la readmisión del trabajador o al abono al mismo de las indemnización de 6.228,50 € (de los que deberán descontarse 1.683,06 € percibidos a cuenta); opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los 5 días siguientes a partir de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, entendiéndose que en caso de no optar en el referido plazo procede la readmisión; debiendo abonarle también en caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 44,41 €.

Se condena igualmente a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.643,54 € en concepto de retribuciones adeudadas hasta la fecha del despido; debiendo la Administración Concursal de dicha empresa estar y pasar por esta declaración de condena, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FOGASA.

Se absuelve a D. Borja de la pretensión en su contra deducida."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante D. Luis Alberto ante el TSJ de Valencia, que dictó sentencia el 15-1-2014 en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Valencia, de 30-4-2013, y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas."

TERCERO.- D. Luis Alberto formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 2-4-2014, en el que se invoca la infracción del art. 56.1 del E.T. y la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012. Propone, como sentencia de contraste la del TSJ de Canarias de 30-6-2011.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia. El debate suscitado en suplicación, y reproducido ahora en casación para unificación de doctrina, gira en torno al método de cálculo de la antigüedad del trabajador, a los efectos de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente, cuando se han producido interrupciones en la prestación de servicios para la misma empresa.

Las dos sentencias computaron exclusivamente el periodo de prestación de servicios desde el 21-5-2009, siendo así que el trabajador había trabajado para la empresa entre el 4-11-2005 y el 12-3-2009, percibiendo prestaciones de desempleo durante el periodo que medió entre el 12-3 y el 21-5-2009.

El actor ha ostentado siempre la categoría de oficial de 2ª y estuvo vinculado a la empresa mediante 4 contratos eventuales -el último de los cuales se convirtió en indefinido- hasta el 12-3-2009. A partir del 21-5-2009 fue contratado de nuevo a través de 4 contratos eventuales y un último contrato indefinido.

SEGUNDO.- 1. La cuestión del efecto que puedan tener las interrupciones en la contratación de un mismo trabajador, para una misma empresa, a la hora de fijar el importe de la indemnización por el cese, ha sido objeto de análisis por esta Sala IV en múltiples ocasiones.

2. El criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET, se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes.

3. A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación varias sentencias del TS rectificaron la anterior doctrina e indicaron que

"el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, la Sala ha entendido que la relación debía ser calificada como fija discontinua. En tales supuestos se ha declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.

4. Respecto de la duración de las interrupciones, en varia sentencias el TS ha dejado consolidada la doctrina según la cual:

"en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de 20 días, pero, también, a interrupciones superiores a 30 días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente".

Por otro lado, hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

5. Hemos de analizar, pues, si en el caso presente se dan esas circunstancias a las que hace referencia nuestra doctrina. Al efecto, resulta relevante el que la ruptura en la continuidad de la prestación de servicios alcanzara 2 meses y 8 días naturales. La ruptura se produce tras un historial contractual entre las partes, que arrancaba de 14-11-2005 y que, hasta el momento del cese en 12-3-2009 había mantenido una admisible unidad, dado que, incluso admitiendo el intervalo de 29 días entre el primero y el segundo, se habían celebrado 4 contratos de trabajo, sin solución de continuidad entre los tres últimos.

Esa misma consideración merece la situación que arranca el 21-5-2009, fecha en que las partes suscriben un nuevo contrato, que será seguido de 4 contratos más, mediando entre estos últimos breves lapsos de tiempo -todos inferiores a 20 días- que no impiden entender que existiera esa unidad.

6. Llegados a este punto debemos pronunciarnos sobre el eventual efecto interruptor del cese de 12-3-2009 respecto de una relación laboral que no se reanuda hasta el 21-5 siguiente. Contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, la situación a contemplar, tras el relato sobre la contratación que hemos hecho, permite sostener que siendo pretensión del trabajador poner de relieve la persistencia en el uso fraudulento de la contratación temporal, no se ha acreditado que tal utilización de contratos de duración determinada estuviera justificada; lo que se une al hecho incontrovertido de que el trabajador ha prestado servicios siempre para la misma empresa -pese a la apariencia formal distinta- y con la misma categoría profesional.

Por otra parte, se desconocen las circunstancias y condiciones en que se produjo aquella ruptura en la continuidad de la prestación de servicios, correspondiendo a la empresa la carga de acreditar, en su caso, que se trató de una extinción indemnizada y no impugnada por parte del trabajador.

TERCERO.- 1. Por ello, el recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida casada y anulada.

Resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el recurso de dicha clase y revocar en parte la sentencia del Juzgado de instancia en el sentido de condenar a la empresa a que, en caso de optar por la indemnización, la misma se compute teniendo en cuenta la prestación de servicios desde el 14-11-2005, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo.

FALLO

Estimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto, contra la sentencia de 15-1-2014 del TSJ de Valencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase y revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en el sentido de condenar a la empresa Adesval SA, a que, en caso de optar por la indemnización, la misma se compute teniendo en cuenta la prestación de servicios desde el 14-11-2005, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo. Sin costas.

VER SENTENCIA

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