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SENTENCIA DEL TS DE 22-09-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 22-09-2016 SOBRE IMPUGNACIÓN DE CºCº PUBLICADO EN EL BOLETÍN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, CUANDO LA EMPRESA DESARROLLA SU ACTIVIDAD EN OTRAS ZONAS DEL TERRITORIO NACIONAL

Recurso de casación interpuesto por Grupo Control Empresa de Seguridad SA, contra la sentencia de 18-5-2015 del TSJ de Madrid en autos seguidos a instancia de UGT Madrid y USO Madrid contra el ahora recurrente y contra la Comisión Negociadora (parte social), compuesta por D. Maximino, D. Teodoro, D. Juan Alberto, Dª Loreto, D. Cándido, D. Felicisimo, D. Landelino y D. Romualdo, en procedimiento de impugnación de CºCº. Ha actuado como parte recurrida FES-UGT

ANTECEDENTES DE HECHO

- UGT Madrid y USO Madrid interpusieron sendas demandas ante el TSJ de Madrid, y en las que, suplican que se dicte sentencia por la que

«se declare nulo el convenio publicado en el BOCAM de 25-10-2014 para los trabajadores de la comunidad de Madrid de la empresa Grupo Control de Empresa de Seguridad SA, y subsidiariamente para el caso de no entenderse la nulidad del mismo se declare nulos todos aquellos artículos relatados en el cuerpo de ese escrito que concurren con el convenio estatal de empresas de seguridad privada o son ilegales (18, 22, 41, 41 bis, 45 y 71) y condene a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración y estar y pasar por la misma».

- El 18-5-2015 se dictó sentencia por el TSJ de Madrid en la que consta el siguiente fallo:

«Estimando las demandas de conflicto colectivo por impugnación de convenio formuladas por la UGT MADRID y USO Madrid contra la empresa Grupo Control Empresa De Seguridad S.A. y la Comisión Negociadora (Parte Social) compuesta por D. Maximino y otros 7, siendo parte el Ministerio Fiscal declaramos la inaplicación de los artículos 18, 22, 41, 41 bis, 45 y 71 del CºCº publicado en el BOCAM de 25-10-2014 de la empresa Grupo Control Seguridad S.A. para Madrid con vigencia desde el 1-1-2014 al 31-12-2017 que concurren con el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 25-4-2013.»

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La empresa demandada Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. (en adelante Grupo Control) es una empresa dedicada a la seguridad privada con implantación en todo el territorio nacional.

2º.- El Comité Provincial de Madrid, como órgano de representación de los trabajadores, está compuesto por 8 miembros: 5 de ellos pertenecientes al sindicato CSIF, 2 a UGT y 1 a USO.

3º.- El 8-1-2014 se celebró una reunión de los miembros del comité de empresa de Grupo Control-Madrid en la que se acordó que "ante la reunión con la empresa Control, el Comité de Empresa acuerda escuchar a los responsables de Control y después decidir el marco de actuación".

4º.- El 22-1-2014 se reúnen los miembros de la Mesa Negociadora del Grupo Control-Madrid. Tras los debates oportunos, se presenta el documento del Convenio que es el mismo del ya refrendado en Almería, Málaga y Sevilla. Los 3 miembros de CSIF en la Mesa negociadora están de acuerdo con este Convenio y manifiestan su decisión de firmar, como el propio sindicato CSIF, mientras que UGT y USO deciden no firmarlo, alegando que "el marco de relaciones laborales ya está establecido por el convenio Estatal de empresas de Seguridad privada vigente y en el caso que nos ocupa entendemos que se merman considerablemente las condiciones de los trabajadores del Grupo Control". 

El resultado de la votación fue de 3 (CSIF) frente a 2 (UGT y USO) de un total de 5 miembros de la Comisión Negociadora.

5º.- En el BOCAM de 25-10-2014 se publica el CºCº de la empresa Grupo Control Seguridad S.A. con vigencia desde el 1-1-2014 al 31-12-2017, y con una prórroga hasta que sea sustituido por otro convenio.

6º.- En el BOE de 25-4-2013 se publicó el CºCº Estatal de Empresas de Seguridad con vigencia 1-1-2012 al 31-12-2014 prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia.

7º.- El CºCº de Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. en la provincia de Almería publicado en el BOP de 23-8-2013 ha sido impugnado judicialmente. El 2-3-2015 el Juzgado de lo Social n° 4 de Almería dictó sentencia estimando la excepción de falta de acción opuesta por la empresa y por CSIF por ausencia de reclamación previa, desestimando a continuación la demanda.

- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Grupo Control Empresa de Seguridad S.A., en el que se alega infracción del art. 84 del ET.

Estatuto de los Trabajadores

Artículo 84. Concurrencia.

1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el art. 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el art. 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

3. Salvo pacto en contrario negociado según el art. 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los arts. 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el art. 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

El recurso fue impugnado por la Federación Regional de Servicios de UGT (FES-UGT).

- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia de instancia estima las demandas acumuladas de impugnación del CºCº publicado en el BOCAM de 25-10-2014 interpuestas por UGT y USO y, frente a ella, acude la empresa en casación ordinaria mediante 2 motivos separados, amparados en el apartado e) del art. 207 LRJS.

Conviene poner de relieve que, aunque el fallo de la sentencia recurrida declara inaplicables los arts. 18, 22, 41, 41 bis, 45 y 71 del CºCº impugnado, la súplica del recurso de la empresa elude la mención del art. 45, en congruencia con el allanamiento producido en relación con ese concreto aspecto de la pretensión de los demandantes.

2. La sentencia recurrida analiza el ámbito del convenio impugnado poniendo de relieve que, pese a su denominación, el mismo se circunscribe a las relaciones laborales de los trabajadores en la Comunidad de Madrid y, puesto que la empresa desarrolla actividad y presta servicios en otras zonas del territorio nacional, no puede calificarse de convenio de empresa, sino de ámbito inferior a la misma.

Tal especificación resulta decisiva para la Sala de instancia que pasa a señalar que, no tratándose de un CºCº de empresa, sino de ámbito inferior, carece de la preferencia aplicativa del art. 84.2 del E.T. y, por ello, analiza el eventual conflicto de concurrencia con el CºCº sectorial de ámbito estatal. El resultado del análisis de la sentencia recurrida es favorable a la pretensión de los demandantes apreciando la indicada concurrencia y, por ello, concluye con la necesidad de expulsar del ordenamiento jurídico los preceptos del convenio impugnado que resultan incompatibles con la regulación de ámbito superior.

SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso la empresa denuncia la infracción del art. 84 ET. En el recurso la empresa transcribe gran parte de los razonamientos de la Sentencia del TC 8/2015, así como los de las Sentencia del TS de 17-10-2001 y 21-12-2005. Pero el único argumento del motivo es que el convenio impugnado ha de ser considerado un convenio de empresa y que, por ello, la regulación de las materias incluidas en el mismo tiene prevalencia sobre el convenio estatal.

2. El motivo adolece escasez de razonamiento sobre la infracción legal que se denuncia, que, como vemos, abarca el completo art. 84 ET sin mayores precisiones. Pese a ello, daremos respuesta a las mínimas argumentaciones que contiene que se centran en sostener que ha de posibilitarse que la empresa pueda negociar distintos convenios según la casuística y sus peculiaridades geográficas.

3. La norma vigente confiere prioridad aplicativa al convenio de empresa en relación a las materias que se indican en el apartado 2 del art. 84 ET. Tal prioridad se impone incluso en relación al con el convenio de ámbito superior, como lo es el convenio sectorial estatal. Por ello, ningún reproche de legalidad cabría achacarle al convenio impugnado si su ámbito fuera efectivamente el de la empresa.

4. Ocurre que, como queda patente con la lectura del propio texto del convenio, su ámbito se circunscribe exclusivamente a los trabajadores de la empresa en la Comunidad de Madrid. Y, ciertamente, el convenio se negoció entre la empresa y la representación de los trabajadores de Madrid. Además, en lógica congruencia, la publicación del mismo se llevó a cabo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Finalmente, la empresa extiende su actividad y sus relaciones laborales a otras zonas del territorio nacional. Con tales premisas se hace imposible afirmar que el CºCº pueda ser calificado como convenio "de empresa" ya que su ámbito de afectación es obviamente inferior al del conjunto de las relaciones laborales de la empresa demandada.

5. Estamos ante un CºCº de ámbito inferior al de la empresa, en relación al cual no cabe predicar la prioridad aplicativa que se establece en el citado art. 84.2 ET, la cual sólo se impone respecto del convenio de empresa o del CºCº de grupo o de empresas vinculadas.

La definición de convenio de empresa del precepto es coherente con la determinación de la legitimación para negociar del art. 87 ET, al que congruentemente se refiere el propio art. 84 ET cuando precisa acudir al concepto de grupo de empresas o pluralidad de empresas vinculadas.

6. Para rechazar el motivo, bastaría, pues, con el argumento ya indicado de que el convenio negociado exclusivamente con la representación de los trabajadores de un concreto ámbito geográfico inferior a la empresa carece de la calificación de convenio de empresa.

Hemos de añadir, no obstante, que la indicada prioridad aplicativa del convenio de empresa no es extensible a los convenios de ámbito inferior. Coincidimos aquí con los razonamientos de la sentencia recurrida, la cual acertadamente señala que el legislador no ha optado por generalizar la prioridad de los convenios inferiores sobre los de ámbito superior.

Entendemos que del juego de los apartados 1 y 2 del art. 84 ET se desprende que la prioridad del convenio de empresa actúa como excepción a la regla general del apartado 1 y, por ello, como tal excepción ha de ser interpretada en los propios términos utilizados por el legislador. Es más, cuando el apartado 2 indica las materias sobre las que rige tal prioridad lo hace en referencia exclusiva a los convenios de empresa, sin mención alguna a ninguna otro ámbito inferior ni precisión si sobre éstos últimos tendrían repercusión las misma materias. Ponemos de relieve que en algunas de esas materias se aprecia claramente que es la empresa -y no la unidad inferior- el término de referencia, como ocurre con el salario (apartado a) art. 84.2 del E.T.) o el sistema de clasificación profesional (apartado d) art. 84.2 del E.T.).

7. Lo expuesto lleva a rechazar el motivo y negar la naturaleza de convenio de empresa al aquí impugnado.

TERCERO.- 1. El segundo motivo del recurso utiliza el mismo cauce procesal destinado al examen del derecho aplicado para incidir en el mismo esquema de planteamiento: denuncia del art. 84 ET -sin matices- y transcripción de parte de sentencias tanto de esta Sala IV del TS como de TSJ. Todo ello para incidir en la regulación de la figura del "vigilante novel" al que se refiere el convenio.

2. Se refiere la parte recurrente -sin citarlo siquiera- a lo que resulta de los arts. 18, 22 y 71 del convenio impugnado, afectados por el fallo de la sentencia recurrida. Curiosamente, pese a lo limitado del objeto de este motivo, la parte recurrente no extrae la lógica conclusión de que la estimación del mismo habría de tener una clara incidencia en su pretensión.

En primer lugar, debería ser subsidiaria de lo que se planta en el primer motivo, puesto que, de haber prosperado aquel, la revocación del fallo de la instancia hubiera sido completa, sin matices sobre los aspectos concretos sobre los que se aprecia concurrencia entre convenios.

En segundo lugar, la estimación de este último motivo nunca podría servir para sustentar tal revocación íntegra del fallo de la sentencia recurrida, sino, en su caso, exclusivamente aquel pronunciamiento afectante a la única cuestión que este motivo parece plantear: la relativa a las cláusulas del convenio que hacen referencia a la indicada categoría profesional.

3. La sentencia recurrida rechaza la posibilidad de que el convenio impugnado pudiera crear una nueva categoría profesional no contemplada en el convenio sectorial, dada su consideración como convenio de ámbito inferior al de la empresa y, por tanto, en clara concurrencia con el prevalente del sector.

Frente a tal razonamiento de la Sala "a quo", el recurso se limita, como hemos dicho, a aportar argumentos sobre la doble escala salarial negando que estemos aquí ante un supuesto de trato desigual.

4. Hay una falta de fundamentación del motivo que impide que se pueda ir más allá en el análisis que no sea el negar que exista correlación entre la doctrina sobre la doble escala salarial y las razones por las que la sentencia recurrida rechaza que la categoría que aparece en los arts. 18, 22 y 71 se acomode al convenio de rango jerárquico aplicativo superior.

Debemos, pues, desestimar también este segundo motivo del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Grupo Control Empresa de Seguridad SA, contra la sentencia de 18-5-2015 del TSJ de Madrid, en autos seguidos a instancia de UGT Madrid, y la USO Madrid contra el ahora recurrente y la Comisión Negociadora (parte social), compuesta por D. Maximino y otros 7.

VER SENTENCIA

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