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SENTENCIA DEL TS DE 22-07-2015 SOBRE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LIBERTAD SINDICAL EN LIBERBANK

RESUMEN

Modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada e inaplicación de convenio

Recurso de casación interpuesto por LIBERBANK, S.A. y el Banco Castilla-La Mancha, S.A. contra la sentencia  de la AN, de 14-11-2013, en autos seguidos a instancia del Sindicato de Trabajadores de Crédito (STC-CIC) y Corriente Sindical de Izquierdas (CSI), contra dichos recurrentes, CC.OO., UGT, Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro (CSICA), CSIF, Asociación Profesional de Empleados de Crédito y Ahorros de Santander y Cantabria (APECASYC)  y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos.

Periodo de consultas que finaliza sin acuerdo.

Solicitud de nulidad de las medidas adoptadas mediante procedimientos de mediación ante el SIMA promovidos por CC. OO.-UGT por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular, como trámite previo a la interposición del conflicto colectivo. Impugnación de Acuerdo alcanzado en el SIMA por las empresas y los sindicatos mayoritarios (UGT y CC. OO.).

Con fecha 14 -11-2013 la AN dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI, STCCIC, a la que se adhirieron Confederación Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; Banco de Castilla La Mancha SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; Banco de Castilla La Mancha SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas.

Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda"

Comentario

El TS confirma la anulación del ERE acordado por Liberbank con CC.OO. y UGT en 2013

El TS desestima el recurso interpuesto por Liberbank y el Banco de Castilla la Mancha contra la sentencia de la Audiencia Nacional que anuló el acuerdo alcanzado por la empresa y los sindicatos CCOO y UGT, el 25-6-2013, sobre medidas de flexibilidad interna y obligó a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a su aplicación.

La Sala de lo Social confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente la demanda de los sindicatos CSI, Sindicato de Trabajadores de Crédito (a la que se adhirieron Confederación Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro, CSIF y APECASYC) y concluye que se produjo una vulneración del derecho a la negociación colectiva y de la libertad sindical, aunque no exactamente desde la misma perspectiva de la Audiencia Nacional.

La sentencia afirma que se han producido dichas vulneraciones por haberse llevado a cabo una negociación destinada a tener efectos generales en las empresas afectadas "prescindiendo de la presencia de varias secciones sindicales legitimadas al efecto".

No basta, según la sentencia, con que las secciones sindicales legitimadas para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y preacordado cuando se está ante instrumentos colectivos de eficacia general y hay que garantizar su presencia en el órgano de deliberación.

Añade que la sentencia de la Audiencia Nacional ha errado en el enfoque del tipo de mediación habido, pero los hechos probados, además de otras consideraciones, bastan para preservar su fallo, inclusive la parte referida a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios.

La sentencia indica que no puede relegarse a determinadas secciones sindicales por el hecho de que previamente hayan mantenido una actitud menos constructiva, sean minoritarias, no estén dispuesta a suscribir acuerdo alguno, posean menor implantación en el ámbito del conflicto, hayan presentado demanda de conflicto colectivo por separado, tengan la ocasión de adherirse al eventual pacto que se alcance o estemos ante un trámite no previsto expresamente en las leyes.

TÉRMINOS DEL DEBATE CASACIONAL

Los trazos básicos del supuesto debatido son

La cuestión de fondo: cuestionamiento de los acuerdos adoptados por la empresa y dos sindicatos en el ámbito del SIMA

Las características de la modalidad procesal seguida:

- Impugnación de convenios colectivos (arts. 163 ss. LRJS)

- los antecedentes que desembocan en el referido acuerdo (tras haber fracasado un periodo de consultas para implantar medidas de flexibilidad interna)

- la identidad de los sujetos negociadores del procedimiento y los que suscriben el posterior acuerdo (en este caso son las secciones sindicales)

- el alcance del recurso a resolver (formalizado por Liberbank y Banco Castilla la Mancha S.A. así como sus impugnaciones (por parte de 3 secciones sindicales)

- la doctrina de esta Sala más directamente enlazada con el tema de fondo (exclusión sindical en la negociación).

DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL TS:

1) Finalizado el periodo de consultas para introducir medidas de flexibilidad, es posible su impugnación.

2) La mediación ante el SIMA para impugnar una decisión empresarial de flexibilidad no comporta que se prolongue el periodo de consultas.

3) Las reglas sobre consultas y negociación de novaciones colectivas (arts. 40, 41, 47, 51 y 82 ET) no se aplican a las actuaciones mediadores en el SIMA.

4) Vulnera la libertad sindical y la negociación colectiva que se excluya de una negociación (preparatoria y previa del trámite formal de mediación) a diversas secciones sindicales legitimadas.

5) Reiteración de la doctrina sobre alcance del escrito de impugnación del recurso de casación.

4 grandes conclusiones que pueden extraerse de la doctrina del TS:

Primera.- La exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de «administración» es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional.

La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado.

Segunda.- Son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso –sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.

Tercera.- No parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras «hayan de restringirse a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo.

Cuarta.- A la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho.

De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.

Mutatis mutandis, esta doctrina respalda la conclusión de que no basta con que las secciones sindicales legitimadas para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y preacordado cuando se está ante instrumentos colectivos de eficacia general.

Hay que garantizar su presencia en el órgano de deliberación.

CONCLUSIÓN

A la vista de todo ello, es claro que no puede preterirse a determinadas secciones sindicales por el hecho de que:

- previamente hayan mantenido una actitud menos constructiva

- sean minoritarias

- no estén dispuestas a suscribir acuerdo alguno

- posean menor implantación en el ámbito del conflicto

- hayan presentado demanda de conflicto colectivo por separado

- tengan la ocasión de adherirse al eventual pacto que se alcance o

- estemos ante un trámite no previsto expresamente en las leyes

La virtualidad de los preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que se han mencionado impide que esa actitud pueda considerarse válida.

Tal y como los dos Informes de la Fiscalía entienden, se ha producido una vulneración del derecho a la negociación colectiva y de la libertad sindical, aunque no exactamente desde la perspectiva que la sentencia de instancia había entendido concurrente.

Finalizado el periodo de consultas para introducir medidas de flexibilidad, es posible su impugnación.

La mediación ante el SIMA para impugnar una decisión empresarial de flexibilidad no comporta que se prolongue el periodo de consultas.

Las reglas sobre consultas y negociación de novaciones colectivas (arts. 40, 41, 47, 51 y 82 del ET) no se aplican a las actuaciones mediadoras en el SIMA.

FALLO

1) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de LIBERBANK,S.A. y el Banco Castilla-La Mancha, S.A., contra la sentencia de la AN, de 14-11-2013.

2) Confirmamos la sentencia de 14 -11 de la AN en autos seguidos a instancia del Sindicato de Trabajadores de Crédito (STC-CIC) y Corriente Sindical de Izquierdas (CSI), contra dichos recurrentes, CC.OO., UGT, Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro (CSICA), Sindical Independiente y De Funcionarios (Csif-Central), Asociación Profesional de Empleados de Crédito y Ahorros de Santander y Cantabria (APECASYC), Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7446623&links=Liberbank&optimize=20150803&publicinterface=true

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