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SENTENCIA DEL TS DE 22-07-2014



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SENTENCIA DEL TS DE 22-07-2014 SOBRE HORAS EXTRAORDINARIAS EN SEGUR IBÉRICA S.A.

RESUMEN

Conceptos a computar en las horas extras. Alcance de la carga de la prueba.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Segur Ibérica, S.A., contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 20-12-2012, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla de 4-2-2011, en los autos iniciados en virtud de demanda presentada por D. Epifanio, D. Florian, D. Horacio, D. Justiniano y D. Mauricio contra Segur Ibérica, S.A., sobre Cantidad. Los recurridos no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4-2-2011, el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Epifanio, D. Florian, D. Horacio, D. Justiniano y D. Mauricio contra Segur Ibérica SA., debo condenar y condeno a la demandada que pague al Sr. Epifanio 210,29 €, al Sr. Florian 1.142 €, al Sr. Horacio 169,04 €, al Sr. Justiniano 71,80 € y al Sr. Mauricio 698,30 €.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

- Los actores han prestado sus servicios en Prosegur Cía de Seguridad S.A., con la categoría de vigilantes de seguridad

- Durante 2007 los actores han realizado las siguientes horas extras: …

- Dichas horas extras les han sido retribuidas con 7,41 € cada una

- El TS en proceso de conflicto colectivo dictó sentencia el 21-2-2007, declarando la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 2008, que fija el valor de las horas extras para los vigilantes de seguridad y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extras inferior al que corresponde legalmente

- Interpuesto nuevo proceso de conflicto colectivo (autos 111/07 de la Audiencia Nacional) con la pretensión de que se determinasen los conceptos que han de incluirse en valor de la hora extraordinaria, dictó sentencia el TS el 10-11-2009.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia Segur Ibérica, SA. formuló recurso de suplicación y el TSJ de Andalucía dictó sentencia el 20-12-2012, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Segur Iberica, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7, de Sevilla de 4-2-2011, recaída en autos promovidos a instancia de D. Epifanio y otros, en reclamación de cantidad, debiendo ser la misma confirmada, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.".

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Andalucía, Segur Ibérica, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el TSJ de Castilla y León de 10-10-2012.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada por el TSJ de Andalucía de 20-12-2012, confirma el fallo de instancia combatido, que condenó a la demandada a abonar diversas cantidades en concepto de horas extraordinarias.

Ante la Sala de suplicación la demandada denunció que el plus de peligrosidad se computa como concepto a integrar en la hora extraordinaria y la hora nocturna y hora festiva, si tales horas extraordinarias se trabajan con armas, nocturnas o en festivos.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia en cuanto a la realización de horas extraordinarias y su acreditación, ya que no consta que ninguna hora extraordinarias se realizase sin armas o fuera de horario, nocturno o festivo y según dispone el art. 217 LEC, para la aplicación de las reglas de la prueba, era la empresa quien mejor podía acreditar la realización de las mismas y las circunstancias en que se realizaron, lo que no aconteció.

- Disconforme con la sentencia de suplicación, la demandada se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, señalando que el núcleo de la contradicción gira sobre la determinación de a qué parte procesal corresponde la prueba de la realización de las horas y sobre todo de las circunstancias en que dichas horas extras se han realizado, de forma que se pueda determinar si procede o no pagar por los conceptos de nocturnidad, festividad, peligrosidad, etc., denunciando la infracción del art. 217 LEC , ya que en su literalidad establece que la carga probatoria corresponde a la parte actora.

En la sentencia de contraste se afirma que corresponde al trabajador acreditar las condiciones en las que se han realizado las horas extraordinarias reclamadas.

Por lo tanto, de acuerdo con la regulación general de la carga de la prueba, es el trabajador que reclama la inclusión en el cálculo de estos complemento circunstanciales el que ha de acreditar la concurrencia efectiva de dichas circunstancias al tratarse de un hecho constitutivo del derecho reclamado.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

De dicho precepto se desprende que si bien con carácter general, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias, para la determinación de las circunstancias en que aquellas se prestaron, como se ha dicho, debe acudirse a la regla de facilidad de la carga probatoria que corresponde a la empresa, toda vez que viene obligada a llevar su registro.

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no infringió los preceptos denunciados. Con condena a la recurrente al pago de las costas causadas; acordándose asimismo la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal, y el mantenimiento del aval prestado hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva la realización de dicho aval.

Acreditado en la sentencia recurrida que los actores habían efectuado las horas extra y los conceptos salariales que han de incluirse para su cómputo, la carga de la prueba respecto a las circunstancias en las que se han realizado tales horas extra (nocturnidad, festividad, peligrosidad, etc.) recae sobre la empresa que goza de la disponibilidad y facilidad probatoria.

Voto particular. Esta sentencia vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que existe un elevado número de resoluciones dictadas frente a reclamaciones de idéntica naturaleza en las que en ningún momento se impuso a la empresa demandada la carga de probar que no concurrían las circunstancias exigidas en cada caso.

FALLO

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa Segur Ibérica S.A., contra la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía de 20-12-2012, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por Segur Ibérica S.A., contra la sentencia de 4-2-2011 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de D. Epifanio, D. Florian, D. Horacio, D. Justiniano y D. Mauricio, contra la ahora recurrente, en reclamación de derecho y cantidad. Se confirma la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas; acordándose asimismo la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal, y el mantenimiento del aval prestado hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva la realización de dicho aval.

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