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SENTENCIA DEL TS DE 21-07-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 21-07-2015 SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA EMPRESA SUCEDIDA

RESUMEN

Aportación por la recurrente de 3 certificaciones de la Seguridad Social en donde se recoge la inexistencia de deudas pendientes. Arts. 104 y 127 de la general de la Seguridad Social.

Recurso de casación interpuesto por la Al Andalus Management Hotels, S.L., contra la sentencia de 3-9-2013 del TSJ de las Islas Baleares. Siendo parte recurrida la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"Desestimamos el recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Al Andalus Management S.L. contra la Resolución de la TGSS, de 2-3-2012, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Subdirección de Procedimientos Especiales de 28-10-2011 de declaración de responsabilidad solidaria de la empresa Al Andalus Management Hotels, S.L., respecto de las deudas anteriores de la empresa Hotetur Club, S.L., por un importe de 1.554.108,83 euros.

Declaramos que el acto administrativo impugnado es acorde a derecho

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente por aplicación del principio de vencimiento objetivo".

Al Andalus Management Hotels, S.L., presentó recurso de casación contra la anterior sentencia

La parte recurrente suplicaba a la Sala:

"Estimar la demanda contenciosa interpuesta por esta parte y anular y dejar sin efecto la resolución administrativa recurrida consistente en derivar la responsabilidad a Al Andalus Management Hotels, S.L. por las deudas de Hotetur Club, S.L.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por Al Andalus Management Hotels S.L. contra la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 3-9-2013.

Mediante resolución de la TGSS de 2 de marzo de 2012, confirmatoria en alzada de otra anterior, se declaró la responsabilidad solidaria de la recurrente por las deudas a la Seguridad Social de la empresa Hotetur Club S.L., cuyo importe asciende a 1.554.108,83 €.

La recurrente sucedió en la actividad empresarial a Hotetur Club S.L. en virtud de contrato de 1-7-2010

No obstante, la recurrente aportó 3 certificaciones de la Administración de la Seguridad Social, sosteniendo que de las mismas se desprende que Hotetur Club S.L. no tenía deudas pendientes.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, básicamente por entender que el art. 127.2 de la LGSS, donde se contempla la posibilidad de "expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes", se refiere exclusivamente a la responsabilidad por prestaciones; y no a la responsabilidad por cualesquiera otra clase de deudas pendientes de la empresa sucedida, tal como ocurre en el presente caso, en que lo debido eran cotizaciones.

El argumento central de la sentencia impugnada es que los certificados aportados carecen de eficacia para exonerar de la responsabilidad solidaria.

Al final de su motivación añade brevemente la sentencia impugnada que, para surtir el efecto de "garantía de no responsabilidad", habría sido necesario en todo caso que los certificados hubieran sido emitidos a petición de la empresa sucedida, en vez de a petición de la empresa sucesora.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos.

En el motivo primero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, se alega infracción de los arts. 104 y 127 LGSS, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

El razonamiento de la recurrente se desarrolla en dos planos.

Por un lado, sostiene que de la lectura conjunta de los arts. 104.1 y 127.2 LGSS no se sigue, contrariamente a lo afirmado en la sentencia impugnada, que los certificados emitidos de la Administración de la Seguridad Social sólo puedan operar como "garantía de no responsabilidad" en materia de prestaciones; y ello porque, aun siendo cierto que el art. 127 lleva por rúbrica "supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones", no hay que olvidar que el art. 104.1 -cuyo objeto es la determinación del "sujeto responsable de la cotización"- se remite expresamente a aquél en los siguientes términos:

"Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación las personas señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 127."

Por otro lado, en una perspectiva más general, la recurrente insiste en que los certificados de la Administración de la Seguridad Social reflejan, en todo caso, una situación en que los particulares deben poder confiar; y ello porque, siempre según la recurrente, no tendría sentido que lo afirmado en un certificado emitido por la Administración no tenga eficacia probatoria. El principio de seguridad jurídica, consagrado por el art. 9 CE, impediría excluir tal posibilidad.

Aún en este orden de consideraciones, no es ocioso señalar que ni la sentencia impugnada ni ninguna de las partes parecen otorgar gran importancia al hecho de que, si bien el art. 127.2 LGSS condiciona la expedición de certificados a lo que se regule reglamentariamente, dicho desarrollo reglamentario no ha tenido lugar.

En cuanto al motivo segundo, al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA se hace una denuncia de incongruencia omisiva. Dice la recurrente que la sentencia impugnada no aborda la alegación de desviación procesal que constituyó el argumento central de la demanda: mientras que en vía administrativa se negó valor a los certificados por no haber sido emitidos a petición de la empresa sucesora, en vía jurisdiccional sostuvo la Administración -así como luego la propia sentencia impugnada- que dicha falta de valor deriva de que el art. 127.2 LGSS se refiere sólo a la responsabilidad por prestaciones.

TERCERO.- Abordando ya el motivo primero, en virtud de lo autorizado por el art. 88.3 LJCA, esta Sala ha examinado los certificados aportados en su día por la recurrente y recogidos en las actuaciones. En los tres se dice literalmente lo siguiente:

"De los antecedentes obrantes en esta Tesorería General se CERTIFICA que:

No tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

Y para que conste, a petición del interesado, se expide la siguiente certificación que no originará derechos ni expectativas de derechos a favor del solicitante o de terceros, ni podrá ser invocada a efectos de interrupción o paralización de plazos de caducidad o prescripción, no servirá de medio de notificación de los expedientes a que se pudiera hacer referencia, no afectando a lo que pudiere resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación al respecto."

Pues bien, la lectura de este texto conduce a dos consideraciones.

Por una parte, los certificados advierten expresamente de que no pueden ser utilizados para exonerar de responsabilidad alguna. No deja de ser llamativo que, bajo el nombre de "certificado", la Administración emita documentos que explícitamente advierten de que no dan fe de los datos en ellos reflejados; pero, cualquiera que sea la valoración que ello merezca desde el punto de vista de la oportunidad y de las pautas de buena gestión, es claro que no puede decirse que vulnere los principios de seguridad jurídica y confianza legítima: si éstos se interpretan, como no puede ser de otro modo, como una exigencia de certidumbre, certificados como los aquí considerados no engañan a nadie, pues indican inequívocamente que no cabe invocarlos para eludir ninguna obligación preexistente. Quien lee dichos certificados sabe a qué atenerse, que es lo crucial desde el punto de vista de los arriba mencionados principios.

Por otra parte, contrariamente a lo que argumenta la recurrente, ni siquiera es evidente que esos certificados afirmen que, en el momento de su emisión, la empresa Hotetur Club S.L. no tenía deudas pendientes con la Seguridad Social. Obsérvese que la expresión empleada es muy matizada: se dice que no hay "ninguna reclamación por deudas ya vencidas". Pero que no se haya formulado una reclamación no significa necesariamente que no haya deudas, ni siquiera que éstas no sean líquidas y exigibles: puede significar sencillamente que el acreedor, por una u otra razón, no ha decidido aún reclamar su cumplimiento. Esta lectura de la precisa expresión utilizada en los certificados es, por lo demás, coherente con la reiterada afirmación de la Administración de la Seguridad Social de que, en el momento de expedición de los certificados, la empresa Hotetur Club S.L. gozaba de un aplazamiento del pago de las deudas pendientes.

Así las cosas, hay que concluir que no se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, ni tampoco los arts. 104 y 127 LGSS. Con respecto a éstos últimos, esta Sala no necesita pronunciarse sobre el significado y alcance de la remisión que el primero hace al segundo para constatar que, dado que los certificados aquí examinados no afirman propiamente la inexistencia de deudas pendientes, la falta de atribución a los mismos de eficacia para exonerar de responsabilidad no puede conculcar precepto legal alguno. En otras palabras, desde el momento en que los certificados no dicen que no hubiera deudas pendientes, no considerarlos relevantes a efectos de la responsabilidad no puede constituir una violación de la norma legal reguladora de la eficacia de ese tipo de certificados.

CUARTO.- Por lo que se refiere al motivo segundo, no puede correr mejor suerte. Es verdad que el centro del debate cambia de la vía administrativa a la jurisdiccional como consecuencia de lo argumentado por la Administración. Y es cierto, asimismo, que ello fue denunciado por la recurrente en la instancia. Pero de aquí no se sigue que la sentencia impugnada calle sobre esto, que es lo denunciado en este motivo casacional. Al final de su fundamentación dedica la sentencia impugnada un párrafo a esta cuestión:

"Para el caso de que se tratara de una subcontratación o bien deudas por el concepto de prestaciones, que no lo son, siempre sería exigible que quien solicitara la certificación de exoneración de responsabilidad fuera el empresario que contrata o subcontrata a tenor de la dicción del artículo 42 del E.T., extremo éste que ya se dijo en su día por esta Sala en la Sentencia de 26-7-2007. Pero en el supuesto de sucesión empresarial por impago de cuotas de afiliación, que es el supuesto que en autos analizamos, no existe la posibilidad de limitación de responsabilidad que contempla el artículo 127-2 de la LGSS."

Cualquiera que sea la valoración que se haga sobre la corrección jurídica de la interpretación adoptada a este respecto por la sentencia impugnada, es evidente que se hace referencia a la cuestión.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Al Andalus Management Hotels S.L. contra la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 3-9-2013, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

VER SENTENCIA

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