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SENTENCIA DEL TS DE 21-05-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 21-05-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE

RESUMEN

- Abono por la empresa al trabajador de una contraprestación económica (además de la correspondiente indemnización) en concepto de pacto de no competencia, en bruto, atribuyéndole el beneficio fiscal de renta irregular en certificación del IRPF.

- Imposición de sanción al trabajador al haber presentado la autoliquidación del IRPF de manera incorrecta, al aplicar una reducción del 40% al importe íntegro de los rendimientos del trabajo percibidos por dicho pacto, cuando no han tenido un periodo de generación superior a dos años ni se han obtenido de forma periódica o recurrente.

- Presentación de demanda por el trabajador frente a su antigua empleadora por considerarla responsable del perjuicio económico derivado de la inadecuada aplicación de la normativa tributaria. Prescripción.

- Prescripción reclamación por el trabajador perjuicios por falta de ingreso en Hacienda retención debida (indemnización despido) atribuyendo naturaleza de renta irregular.

- Dies a quo es la fecha del ingreso no de la firmeza de la resolución de Hacienda.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fidel, contra de la sentencia de 26-2-2014 del TSJ de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 10-9-2013, del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos seguidos a instancias de D. Fidel frente a Yell Publicidad, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 10-9-2013 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando las Excepciones de Falta de Jurisdicción Social y de Falta de Acción, y desestimando la Demanda interpuesta por Fidel, contra Yell Publicidad, S. L., sobre Reclamación de Cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.".

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

- Fidel prestó servicios en Yell Publicidad, S. L. (antes, Telefónica Publicidad e Información, S. A.).

- En Acto de Conciliación Administrativa con Avenencia, el 29-9-2006: La Empresa reconoció la Improcedencia del Despido notificado al actor el 20-9-2006, con efectos del 29-7-2006, y se comprometió a pagar, en concepto de indemnización por Despido 387.655 Euros. Mediante el cobro de la cantidad mencionada, ambas partes se considerarían recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos

- El Acuerdo 2º del Anexo al Acto de Conciliación del Despido indica:

"Liquidación, saldo y finiquito a favor del Trabajador por la cantidad de 22.523,00 brutos, que se corresponden con 12.838,00 netos, extinguiendo el contrato con efectos desde esta fecha, con renuncia por ambas partes a cualquier reclamación, derecho o deuda que proceda de la relación laboral, extendiéndose a cualquier posible reclamación salarial o extrasalarial, incluida cualquier expectativa de derecho y, en especial, los incentivos. Por ello, el Trabajador se compromete a desistir con carácter inmediato de las reclamaciones iniciadas, de las que al amparo de lo establecido en el artículo 21.2 del E.T., ambas partes acuerdan un Pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, consistente en que el Trabajador asume frente a la Empresa el compromiso de no competencia”

- La Inspección de Hacienda del Estado levantó Informe de Disconformidad, respecto de la declaración del IRPF del actor, como sigue:

Se inician las actuaciones el 13-5-2010 mediante publicación en BOE de la citación de inicio, al no poderse entregar la citación al obligado tributario, para comprobar las retribuciones percibidas en el ejercicio 2006.

Del requerimiento de información efectuado a la Empresa se obtiene documentación por la que el actor firma un pacto de no concurrencia con la empresa en virtud del cual la Empresa le abona, en el mes de Octubre de 2006, 121.294 €, los cuales son considerados por la Empresa como renta irregular, por lo que incluye en el certificado de retenciones del trabajador el 40% de dicho importe 48.517,60 € como reducción por renta irregular. Dicha reducción se incluye en la declaración de IRPF de 2006 del obligado tributario.

La inspección considera que no procede dicha reducción al no tratarse, el pacto de no concurrencia, de un concepto calificable como de renta irregular, por lo que procede regularizar la situación tributaria del obligado tributario.

- La propuesta de Resolución del procedimiento sancionador fue:

En su declaración de IRPF 2006, se aplicó una reducción del 40% por rentas irregulares, que no procede aplicar. Se apreció el concurso de dolo o culpa del obligado voluntario, sin concurrencia de causas de exclusión de responsabilidad, como infracción grave, cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 Euros (21.832,92 Euros) y exista ocultación. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública con los incrementos porcentuales previstos para cada caso. El importe de la Sanción se fijó en 16.374,69 Euros, que se reduciría en un 25% siempre que: Se realizare el ingreso total del importe restante de dicha sanción en plazo legal o fijado en acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado tributario hubiere solicitado con anterioridad a la finalización del plazo legal. No se interpusiere recurso o reclamación contra la liquidación o contra la sanción.

- El actor alegó: La Ley del IRPF considera como rentas irregulares: "Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.".

- El Inspector Regional Adjunto razón: En el presente supuesto la conducta del obligado tributario es manifiestamente antijurídica al suponer una transgresión de las normas que imponen la obligación de presentar correctamente cuantas declaraciones y comunicaciones se exigen para cada tributo. El obligado tributario presentó la autoliquidación del IRPF de manera incorrecta, al aplicar una reducción del 40% al importe íntegro de los rendimientos de trabajo que percibe por el pacto de no concurrencia sin cumplir los requisitos exigidos en la Ley para su aplicación: Se exige para la aplicación de esta reducción que se trate de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, o bien, que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En el presente caso, el importe que el obligado tributario recibe en concepto de pacto de no concurrencia, ni se trata de una renta calificada reglamentariamente de irregular, al no corresponderse con ninguno de Los rendimientos recogidos en el Reglamento del IRPF, ni tiene un período de generación superior a dos años, ya que el periodo tomado en consideración para su generación es exactamente dos años.

Se apreció que el obligado debía conocer la normativa vigente, en la que se señala, entre otras obligaciones, la de cumplir las obligaciones formales e ingresar las cuotas resultantes de dichas declaraciones. El obligado tributario debía conocer su obligación por ser la norma clara. El obligado tributario al percibir el importe de los mencionados rendimientos, cuanto menos considerables, no puso la diligencia necesaria para la correcta tributación de los mismos, es decir, no puso la diligencia necesaria en el conocimiento y cumplimiento de la normativa aplicable. Como resultado de su actuación se pone de manifiesto un considerable beneficio fiscal para el obligado tributario, beneficio fiscal que, de no mediar las presentes actuaciones inspectoras se habría definitivamente consolidado.

El hecho de que la Empresa califique a dichas rentas como irregulares no influye ni modifica el propio carácter de dichas rentas.". Se le impuso Sanción de Base de 21.832,92 Euros, calificación leve, sanción mínima del 50%, por 10.916,46 Euros.

- El actor solicitó el aplazamiento y se practicó liquidación de intereses de demora resultante de su concesión

- El 15-5-2.012, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, contra la Empresa.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fidel, ante el TSJ de Cataluña, que dictó sentencia el 26-2-2014, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la Sentencia de 10-9-2013 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, en el procedimiento seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a Yell Publicidad S.A.U, y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.".

D. Fidel formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TS de 15-3-2011.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el trabajador demandante y la demandada Yell Publicidad S.L. se suscribió el 29-9-2006 acto de conciliación administrativa con avenencia en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido notificado al actor el 20-9-2006 con efectos de 29-9-2006 y se comprometió a pagar en concepto de indemnización por despido de 387.655 euros.

El pago de la cantidad se efectuaría mediante el cobro de la cantidad mencionada, ambas partes se considerarían recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, , con renuncia por ambas partes a cualquier reclamación, derecho o deuda que proceda de la relación laboral, extendiéndose a cualquier reclamación, derecho o deuda que proceda de la relación laboral, extendiéndose a cualquier posible reclamación salarial o extrasalarial, incluida cualquier expectativa de derecho y, en especial, los incentivos.

Por ello, el Trabajador se compromete a desistir con carácter inmediato de las reclamaciones iniciadas y ambas partes acuerdan un Pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, consistente en que el Trabajador asume frente a la Empresa el compromiso de no competencia

La Inspección de Hacienda del Estado levantó Informe de Disconformidad finalizando la activación administrativa con una sanción de Base de 21.832,91 €.

El actor dirige demanda frente a su antigua empleadora por considerar a la empresa responsable del perjuicio económico derivado de la inadecuada aplicación de la normativa tributaria por la demandada, atribuyendo a lo satisfecho una naturaleza de renta irregular de la que al parecer carecía.

El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda al considerar prescritas las cantidades reclamadas, siendo confirmada su decisión en suplicación, por entender que el díes a quo se sitúa en diciembre de 2010, momento en que le notifica la resolución administrativa alcanzó firmeza.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de la doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15-3-2011 del TS.

La empresa reclamaba al trabajador la cantidad de 23.566,76 euros satisfechos a la Hacienda Foral por el concepto de IRPF no aplicado en su día a la indemnización abonada al trabajador, sin haber hecho retención alguna en dicha cantidad, aunque si lo hizo en otros conceptos que integraban el finiquito.

La Hacienda Foral Navarra reclamó a la empresa a primeros de Abril de 2007 el importe de la retención, no efectuada en la indemnización, cantidad que ingresó el 17-4-2007 y el 8-6-2007.

A su vez la empresa dirigió el 8-6-2007 burofax al trabajador solicitando el reembolso y al no contestar, presenta papeleta de conciliación el 7-12-2007. La referencial establece como dies a quo la fecha del pago efectuado por la demandante.

SEGUNDO.- El recurrente alega la infracción el artículo 59.1 del E.T. y la jurisprudencia sobre prescripción, con la sola cita de la sentencia de contraste. Considera el recurrente que el dies a quo deberá comenzar a partir del día en el que se efectuó el ingreso del impuesto en lugar del día de notificación de la resolución sancionadora o del pago de la indemnización por extinción del contrato.

TERCERO.- Si bien para el recurso de casación el artículo 215-c) de la LRJS autoriza, una vez resuelto un motivo anterior estimándolo proseguir el análisis de los restantes en tanto se cuente con los elementos de convicción necesarios en el relato histórico, no procede su aplicación analógica en esta casación unificadora al no haberse formulado con carácter subsidiario ningún otro motivo por lo que en este caso la resolución procesal es, con estimación del recurso, la devolución de las actuaciones a la Sala de origen a fin de que resuelva sobre cualquier otras cuestiones que hubieren sido planteadas.

CONCLUSIÓN

En las demandas entre empresas y trabajadores derivadas del pago a la Agencia Tributaria en virtud de reclamación efectuada por esta, el dies a quo no se computa desde la notificación de la resolución administrativa sancionadora sino desde el último ingreso realizado de la suma requerida cuando se ha concedido aplazamiento.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de 26-2-2014 del TSJ de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 10-9-2013, del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos seguidos a instancias de D. Fidel frente a Yell Publicidad, S.L.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de igual naturaleza interpuesto por D. Fidel, y en su virtud revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona.

Declaramos que no es de aplicación la excepción de prescripción y devolvemos las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen a fin de que con libertad de criterio resuelva sobre el fondo de la reclamación. Sin costas.

VER SENTENCIA

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