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SENTENCIA DEL TS DE 20-06-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 20-06-2017 SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. NO CABE DESCUENTO ALGUNO EN UNA PENSIÓN RECONOCIDA POR SENTENCIA

Alegación por el INSS en trámite de ejecución que el actor estaba de alta en el RETA.

Ejecución de sentencia que reconoce una Incapacidad Permanente Total.

Alegación en trámite de ejecución por el INSS que el actor estaba de alta en el RETA y que procede el descuento de la prestación por el período en el que el demandante estuvo en activo.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, contra la sentencia de 7-7-2015 del TSJ de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, de 13-1-2015, recaído en la Ejecución 93/2014, seguidos a instancia de D. Constantino, contra el INSS, sobre Ejecución de Títulos Judiciales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29-6-2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando íntegramente la oposición a la ejecución planteada por el INSS, declaro procedente que la misma siga adelante en los términos en su día acordados».

El INSS presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, dictando auto el 13-1-2015, y en cuya parte dispositiva consta:

«Se desestima el recurso de reposición deducido contra el auto de este Juzgado de 29-6-2014 y se confirma en su integridad la resolución impugnada».

SEGUNDO.- En el auto de 13-1-2015 constan los siguientes antecedentes de hecho:

1º.- El INSS ha interpuesto, en tiempo y forma, recurso de reposición contra el auto de 29-6-2014 en virtud del cual se desestimaba íntegramente la oposición a la ejecución planteada por el INSS.

2º.- Dado traslado del relacionado recurso a la parte contraria, ha transcurrido el plazo sin que se haya presentado alegación alguna, por lo que “los autos han tomado estado para resolver”.

3º.- Contra el anterior auto, por el INSS se formuló recurso de suplicación y el TSJ de Valencia, dictó sentencia el 7-7-2015, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante y su provincial, de 13-1-2015, en virtud de demanda por D. Constantino y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida».

4º.- Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la del TS de 5-12-2007 y la del TSJ de Valencia de 21-10-2014.

5º.- El Ministerio Fiscal considera la improcedencia del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El INSS recurre en casación para la unificación de la doctrina la sentencia del TSJ de Valencia de 7-7-2015, dictada en el recurso de suplicación que confirmó íntegramente el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de 29-7-2014, en el proceso de ejecución de la sentencia de 25-2-2014 del TSJ de la Comunidad Valenciana .

2.- Esta última sentencia declaró a D. Constantino en situación de Incapacidad Permanente Total para su Profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al INSS al abono de la correspondiente pensión mensual con las mejoras y revalorizaciones legalmente correspondientes y con efectos económicos del 10 de marzo de 2011. Fecha que fue propuesta por el propio INSS. Consta en los hechos probados que el Sr. Constantino estuvo de alta en el RETA desde el 1 de octubre de 1993 al 28 de febrero de 2014.

El INSS comenzó a abonar la prestación desde el 1 de marzo de 2014 alegando la incompatibilidad de la actividad desarrollada por el trabajador en el RETA, lo que motivó que éste solicitara la ejecución de la sentencia, solicitud que dio lugar al referido Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante que, con expresa desestimación de la oposición formulada por el INSS, decretó la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en su parte dispositiva. Tal Auto fue íntegramente confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 7-7-2015, que es la aquí recurrida. Razona la sentencia, en aplicación de la jurisprudencia que cita, que el pronunciamiento firme que se ejecuta no puede ser desconocido ni modificado en ejecución de sentencia y que admitir lo postulado por el INSS implicaría contravenir lo ejecutoriado.

3.- El recurso del INSS se articula en 2 motivos distintos.

En el primero se denuncia infracción de diversos preceptos reglamentarios (artículo 6 RD 1300/1995, artículos 4 y 13.2 de la OM de 18-1-1996 que desarrolla el anterior Real Decreto, artículo 23. A) del Decreto 3158/1966, de 23-12) en relación al artículo 141 LGSS y artículo 41 CE y solicita que se declare el derecho a que en ejecución de sentencia se pueda descontar de una pensión de invalidez permanente allí establecida las cantidades correspondientes al tiempo en que el actor ha permanecido de alta en el RETA en actividad incompatible con la declaración de IP. Aporta de contraste la Sentencia del TSJ de Valencia de 21-10-2014.

El segundo motivo denuncia las mismas infracciones normativas que en el motivo anterior y, formulado con carácter subsidiario, se refiere a que, de ser posible el descuento de los períodos que el actor estuvo de alta en el RETA, se establezca como fecha de efectos finales del descuento el de la presentación de la demanda reclamando la incapacidad. Para tal motivo aporta como referencial la sentencia de esta Sala de 5-12-2007.

SEGUNDO.-1.- La sentencia aportada como referencial para el primer motivo del recurso contempla un supuesto en el que por sentencia del TSJ Valencia revocando la sentencia de instancia, se declaró a la actora en situación de IPTPH con derecho a la correspondiente pensión y efectos económicos desde el 27-1-2010.

La actora estaba de alta en el RETA y el INSS se opuso a la ejecución -solicitada por la actora- alegando que su situación era incompatible y que tenía que descontarse el período de alta en el RETA.

2.- Se aprecia la existencia de contradicción entre ambas sentencias.

TERCERO.- 1.- La cuestión discutida ya ha sido examinada por la Sala. En efecto, en nuestra STS de 18-9-2013, analizando un supuesto que guarda evidentes similitudes con el que aquí examinamos ya establecimos que, estimado el recurso y reconocida por la sala de suplicación la IPT con fecha de efectos la del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma.

Estando así las cosas, no es hasta el momento en el que la demandante pidió la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alegó que la demandante permaneció en activo. Esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por IPT. Tal decisión se apoyó en nuestras decisiones contenidas en varias sentencias, que establecieron que: por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la LOPJ y 239.1 de la LPL (en la actualidad: artículo 241.1 LRJS), las sentencias firmes se ejecutarán en sus propios términos, lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar.

Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve el TC.

b) La Sentencia del TS de 10-7-1995 razonaba que resulta evidente la razón de que en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio. Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de IPT se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y, por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, pero no puede incidir en la ejecución de la sentencia de IP obtenida, la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene el artículo 18-2 LOPJ .

c) La Sentencia del TS de 11-7-1996 recordó que si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia.

2.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos determina la desestimación de este primer motivo del recurso ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. Así, establecidas por sentencia firme tanto la declaración de la situación invalidante como el derecho al percibo de la correspondiente pensión, sin que por el organismo recurrente se alegase, durante la tramitación del proceso, ninguna circunstancia impeditiva o condicionante de tales declaraciones, éstas constituyeron el título ejecutivo que resulta inmodificable una vez firme y que, como ordena el artículo 241.1 LRJS, debe llevarse a cabo en los propios términos establecidos en el mismo.

Resulta, por tanto, acertada la decisión del órgano judicial de instancia, ratificada en suplicación por la sentencia aquí recurrida, conforme a la cual debía procederse a la ejecución de la sentencia sin que fueran admisibles las solicitudes del INSS relativas a la oposición a tal ejecución.

CUARTO.- 1.- Para el segundo motivo, aporta como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala de 5-12-2007. El mismo consiste "en determinar también si, admitido que en ejecución de sentencia cabe descontar de una IP reconocida las cantidades que se corresponden con los períodos en los que el actor ha permanecido de alta en el RETA, concretando si ese descuento procede efectuarlo hasta la presentación de la demanda".

Así formulado el recurso difícilmente podría estimarse por cuanto, tal como se expuso en los fundamentos anteriores, el contenido del título ejecutivo debe llevarse a cabo en los términos establecidos en el mismo por lo que no caben minoraciones ni descuentos respecto de lo allí establecido; sin perjuicio de que, eventualmente, se pudieran delimitar los márgenes temporales a que se contrae el propio título que se ejecuta.

En todo caso, la Sala no puede examinar el motivo porque, como se deduce de lo actuado en instancia y en suplicación, el ahora recurrente en casación unificadora, en ningún momento anterior a este recurso formuló la cuestión relativa a la fecha en la que pudieran efectuarse los descuentos que pretende realizar respecto del ámbito temporal de la invalidez reconocida. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva que aparece por primera vez en este recurso.

Y recordemos que la Sala ha venido señalando reiteradamente que la doctrina sobre la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (artículo 216 LEC), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del artículo 24 CE.

En efecto: si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; además, si conforme a aquella naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y si, conforme al referido derecho fundamental de defensa, la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente quedan impedidas al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación.

2.- Lo expuesto comporta la desestimación del motivo y con él, la del recurso.

FALLO

Esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS.

2.- Confirmar la sentencia de 7-7-2015 del TSJ de Valencia, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia, de 13-1-2015, recaído en la Ejecución 93/2014, seguidos a instancia de D. Constantino, contra el INSS, sobre Ejecución de Títulos Judiciales.

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