LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 20-06-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 20-06-2015 SOBRE DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA EN CASO DE CONTAGIO DE ENFERMEDAD EN PAÍS EXTRANJERO

RESUMEN

Enfermedad contraída por un trabajador en misión, desplazado a Bangkok.

Recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosaura, contra sentencia de fecha 3-12-2013 del TSJ de la Comunidad Valenciana, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Unión de Mutuas, contra la sentencia de 5-3-2013, del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en autos seguidos por Dª Rosaura, frente a INSS; Mutua Unión de Mutuas y Construcciones Metálicas, S.A.F., S.A. (actualmente SAF Equipamiento Comercial, S.A.)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5-3-2013 el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Rosaura, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Unión de Mutuas, y la empresa Construcciones Metálicas SAF, S.A. actualmente denominada SAF Equipamiento Comercial, S.A., declaro que la enfermedad y posterior fallecimiento del hijo de la demandante D. Jon, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a sus consecuencias."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. El trabajador D. Jon, venía prestando servicios para la empresa Construcciones Metálicas SAF, S.A. actualmente denominada SAF Equipamiento Comercial, S.A., desde el 1-4-2009. La empresa tenía concertadas las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua Unión de Mutuas, con la que estaba al corriente de sus obligaciones con la seguridad social.-

2. La empresa acuerda que el Sr. Jon se desplace a la ciudad de Bangkok, con otros compañeros, para realizar unos trabajos, comenzando los trabajos de montaje el 11-8-2011. Los días 17-18 de agosto comienza a encontrarse mal y el 22-8 presenta fiebre y con un proceso diarreico. El 25-8-2011 regresa a España y llega a Valencia el 26-8-2011, el 27-8-2011 acude al Hospital General donde ingresa y fallece el 29-8-2011.

3. Que en el informe de la Conselleria de Sanidad realizado en fecha 17-10-11 en el apartado conclusiones se hace constar que….

4. Que en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 8-8-2012 consta que....

5. Que presentada solicitud de determinación de contingencia ante la Mutua en fecha 11-11-2011, se dictó resolución desestimatoria de su pretensión en fecha 21-11-2011."

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua Unión de Mutuas ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia el 3-12-2013, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la mutua Unión de Mutuas, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, de 5-3-2013, dictada en virtud de demanda interpuesta por Dª Rosaura, la revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a la mutua demandada y a las demás partes demandadas. Se decreta la devolución del depósito efectuado para recurrir.".

CUARTO.- Dª Rosaura se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la del TSJ de Murcia de 9-7-2007.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

1.- La sentencia recurrida.- Se recurre la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3-12-2013, que revocó la sentencia que el JS nº 11 de Valencia había dictado el 5-3-2013 y dejó sin efecto su declaración de que el fallecimiento de D. Jon derivaba de contingencia de accidente de trabajo (AT).

Los hechos a enjuiciar en las presentes actuaciones son los que siguen:

a) el trabajador es enviado por la Empresa a Bangkok para determinados trabajos de montaje el 9-8-2011

b) el 18 comienza a encontrase mal y el 25 regresa a España;

c) ya en nuestro país, el 27 se le diagnostica «neumonía por legionella» y el 29 fallece.

Y la sentencia recurrida tiene por acreditado que el contagio se produjo fuera de España y que tuvo lugar «en misión», pero rechaza que se trate de AT, argumentando que

«No toda lesión sufrida en misión determina automáticamente la consideración de accidente sino que también la relación de causalidad es exigible con arreglo a las normas comunes, aunque con más flexibilidad y amplitud por la propia naturaleza de la actividad»

Y que en el caso debatido no es de aplicación el art. 115.3 LGSS, porque no aparece:

«determinada la causa por la que sufrió el contagio ni la forma o lugar donde se produjo, no constando dato alguno que relacione tal enfermedad con la realización de una concreta actividad vinculada con su trabajo por lo que no aparece establecida la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Ni tampoco puede ser de aplicación el artículo 115.2 e) de la LGSS por cuanto tampoco se acredita que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo [...]».

2.- Los términos del recurso.- Se recurre tal decisión por la accionante -madre y presunta beneficiaria-, denunciando la infracción del art. 115 -apartados 1, 2 y 3- LGSS.

SEGUNDO.-

1.- Existencia de contradicción.- Existencia contradicción en los términos del art. 219 LRJS

2.- Admisibilidad de la acción -declarativa- ejercitada.- Asimismo, por imponerlo las afirmaciones contenidas en la impugnación del recurso, la Sala ha de mantener la admisibilidad de la acción ejercitada, rechazando la inexistencia de un «interés digno de protección» o que estemos en presencia de «declaraciones genéricas de tipo consultivo o preventivo», tal como el INSS sostiene.

El interés es obvio, habida cuenta de que de la calificación del fallecimiento como AT o enfermedad común, pueden derivar posibles consecuencias prestacionales, de seguridad social complementaria e incluso por una hipotética responsabilidad civil adicional.

TERCERO.-

1.- Necesarias consideraciones previas sobre la estructura del art. 115 LGSS.- La innegable dificultad que la cuestión debatida suscita, determinada tanto por la singularidad del caso cuanto por la complejidad que ofrece el art. 115 LGSS, nos lleva a entender adecuado que con carácter previo hagamos unas elementales consideraciones sobre la estructura del referido precepto, para posteriormente tratar de incardinar el supuesto de autos en las diferentes categorías conceptuales.

La estructura del art. 115 LGSS parte de la definición del AT que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»]

Pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que se formulan en forma positiva y se consideran ex lege como AT, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades]

El número 3 establece una presunción legal de AT [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]

El número 4 refiere los supuestos en los que - pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]

Finalmente el número 5 refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo».

2.- La enfermedad como AT.- De otra parte, los términos del debate también imponen señalar que es singularidad del ordenamiento jurídico español la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [art. 115 LGSS], por la que el mismo se extiende -también- a las enfermedades de súbita aparición o desenlace, comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. Cualquier

«Otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo [...] sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico».

Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y g)].

3.- El lugar de contagio como decisivo presupuesto fáctico.- Un aspecto fáctico trascendental es que la neumonía por legionella hubiese sido contraída en Tailandia. La sentencia de instancia había afirmado que el contagio de la enfermedad se produjo mientras prestaba servicios para la empresa codemandada en Bangkok;

El Tribunal Superior en la sentencia que se recurre afirma que «el contagio se produjo fuera de España, en Bangkok probablemente, a cuyo lugar se había desplazado el trabajador por orden de la empresa...»; siquiera acto continuo rechaza la misma Sala que el lamentable suceso fuese un AT producido «en misión», por las razones -ausencia de relación de causalidad e imposibilidad de aplicar la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS.

CUARTO.- 1.- Sobre la presunción del art. 115.3 LGSS.- Aun siendo irrefutable que el contagio de la enfermedad se produjo «en misión», de todas formas esa cualidad no comporta que la contingencia deba declararse AT por la vía de la presunción de que consagra el art. 115.3 LGSS. En este sentido, es correcta la doctrina que al efecto sigue la decisión recurrida.

2.- Amplia doctrina tradicional.- El accidente «en misión» es figura de creación jurisprudencial como modalidad específica de AT; figura en la que, partiendo de la base de que el desplazamiento del trabajador obedece a una actividad encomendada por la empresa, se ampliaba la presunción de laboralidad -art. 115.3 LGSS- a todo el tiempo en que el trabajador desplazado se hallaba sometido a las decisiones de su empleadora; de tal modo que:

- de una parte, el deber de seguridad -base de la responsabilidad empresarial- abarcaba todo el periodo del desplazamiento

- de otra, por lugar de trabajo se entendía todo «lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual».

De esta forma, todo el tiempo del desplazamiento es «tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario ordinario o normal de actividad», y también es lugar de trabajo cualquier «lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual», de manera que si el trabajador «observó una conducta concorde con los patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, no se produjo ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal».

3.- Restringida doctrina actual.- Pero esta doctrina tradicional ha sido rectificada por el Pleno de la Sala en la sentencia de 6-3-2007, que parte de la consideración de que la «misión» integra dos elementos -ambos conectados con la prestación de servicios- que respectivamente son:

1º) el desplazamiento para cumplir la misión

2º) la realización del trabajo en que la misión consiste

Y respecto de la protección que a la misma corresponde, tal doctrina distingue:

a) la correspondiente al desplazamiento, que presenta cierta similitud con la del accidente «in itinere» y ha de ser protegido -a efectos de AT- en forma similar

b) la protección propia durante la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, que ha de seguir el régimen normal del art. 115.1 LGSS

c) la del tiempo restante de la «misión», «cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral», que no alcanza singular protección cuando no «tiene una conexión necesaria con el trabajo», por lo que

«No puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado»

4.- Concretos precedentes de la Sala.- De esta forma, frente a precedente criterio extensivo de la protección, recientemente la Sala ha excluido la laboralidad de sucesos tales como:

- la hemorragia encefálica en Transportista, durante el descanso en un hotel al regreso de su actividad

- en IAM sufrido por un Viajante cuando descansaba en un hotel, durante un viaje de negocios

- el infarto cerebral que acaece a trabajador -sector de la construcción- que «se dirigía en coche de ocupante desde su domicilio en Galicia a Madrid, a prestar servicios en una obra sita en dicho lugar»

- un ictus isquémico cerebral que sufre un trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa

- el episodio cardiovascular parecido por el Interventor de Renfe que descansa en su hotel para proseguir ruta al día siguiente.

5.- Rechazo de la presunción en el caso de autos.- Expuesta suficientemente nuestra doctrina acerca del AT «en misión», la Sala entiende que en el caso de que tratamos no puede sostenerse que la indicada figura pueda amparar la pretensión de autos, en tanto que la laboralidad del evento no se halla protegida por la presunción que al respecto hace el art. 115.3 LGSS.

Ya indicamos antes, que tras nuestra rectificación de la doctrina precedente, la presunción no alcanza a todo el tiempo y lugar del trabajo «en misión», sino que la singular protección solamente se extiende al tiempo y lugar que tengan «conexión necesaria con el trabajo».

Y en supuesto que tratamos, si bien resulta incuestionable -es HDP- que la enfermedad se contrajo durante un trabajo «misión», por el contrario se presente totalmente gratuito afirmar que el contagio se produjo en tiempo y lugar de trabajo, o en directa conexión con ellos, por lo que ha de negarse la operatividad de la presunción que dispone el tan repetido art. 115.3 LGSS.

QUINTO.-1.- Posibilidades de la Sala en orden a decidir la cuestión.- Es cierto que la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario, de modo que la Sala «no puede [...] de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida».

Pero no lo es menos que el hecho de que no coincida este Tribunal exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas, no impide que apliquemos la doctrina correcta, pues, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas», sino que «debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada».

Criterio ratificado por el TC, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues «resulta claro que el TS no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación».

2.- Decisión del supuesto por aplicación del art. 115.1 LGSS.- Precisamente por ello, y a pesar de que hayamos excluido la aplicabilidad del art. 115.3 LGSS, base de la argumentación recurrente, de todas formas el recurso no necesariamente ha de rechazarse, porque en el mismo también se mantiene la infracción del art. 115.1 LGSS [se dice que la recurrida «contradice la definición de accidente laboral prevista en el artículo 115.1 de la LGSS »], y este precepto es justamente el que entendemos conculcado, como posteriormente razonaremos.

SEXTO.-1.- Las diversas «enfermedades» protegidas por la LGSS.- Recordemos con la Sentencia del TS de 27-2-2008, que tratándose de enfermedades, nuestra regulación legal -LGSS- diferencia entre:

- las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f) y g)], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad

- la enfermedad profesional [art. 116], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada

- la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías.

Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos:

a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)]

b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]

c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente» [apartado g)].

Sentadas estas bases, está claro que la enfermedad -legionella- que determinó el fallecimiento del trabajador:

a).- No es una enfermedad de trabajo «en sentido estricto» [art. 115.2.e) LGSS], habida cuenta de que tal categoría requiere que «se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo» y de que en autos está ausente este último requisito, al no constar ni el tiempo ni el lugar -durante el desplazamiento- en que el trabajador se infectó.

b).- Tampoco estamos en presencia de una enfermedad de trabajo «en sentido genérico» [art. 115.2.f) LGSS], al no tratarse de dolencias previas que «se agraven como consecuencia» del AT.

c).- Finalmente, hemos de excluir que se trata de enfermedad de trabajo «en sentido amplio» [ art. 115.2.g) LGSS], porque en manera alguna puede hablarse de patología intercurrente.

2.- El caso de autos como AT producido «con ocasión» del trabajo.- Pero, tal como hemos adelantado, la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar AT «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo».

Siguiendo nuestro precedente arriba citado hemos de señalar, interpretando tal definición, que la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura.

A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva:

- la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo

- la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida, hemos de precisar que la que hemos llamado «ocasionalidad relevante» comporta siempre la exigencia de un factor de «ajenidad» en la producción del suceso lesivo, de manera que han de excluirse de la posible consideración de AT no solamente todos los supuestos en los el origen del suceso dañoso venga determinado por circunstancias personales causalmente desconectadas del trabajo en «misión», sino también aquellos otros cuya causación esté ligada a decisiones o actos de naturaleza estrictamente privada.

3.- La ocasionalidad en autos.- En el caso de que tratamos concurre la «relevante» ocasionalidad, porque el desplazamiento por motivos laborales a Tailandia, cuyas condiciones climatológicas notoriamente favorecen la difusión de la bacteria legionella, fueron precisamente la conditio sine qua non del contagio; si el trabajador no se hubiese desplazado por motivos laborales a Tailandia, tampoco hubiese padecido la enfermedad del «legionario.

Con esta afirmación en forma alguna pretendemos extender la presunción de laboralidad que establece el art. 115.3 [para el tiempo y lugar de trabajo] a todo el tiempo de trabajo en misión [lo que ya hemos excluido desde la citada Sentencia de SG de 6-3-2007], sino que lo que con lo indicado realmente pretendemos afirmar es que la propia cualidad causal presupone un previo juicio de valor que excluye la inexistencia de nexo causal o la ocasionalidad pura arriba indicada. Lo que en el caso ahora debatido hicimos, tras considerar que el contagio se produjo en Tailandia y que las singulares condiciones del país -humedad y temperatura- son las más propicias para la transmisión de la enfermedad.

SÉPTIMO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la sentencia recurrida ha de ser casada y que la de instancia debe confirmarse, siquiera siguiendo diferente línea argumental a la allí empleada.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosaura, revocamos la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3-12-2013, y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por la «Unión de Mutuas» y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de 3-12-2013, a instancia de la hoy recurrente, y frente a la citada Mutua, el INSS y la empresa «Construcciones Metálicas, SAF S.A.».

Voto particular que formula el magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7507801&links=%22944%2F2014%22&optimize=20151102&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html