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SENTENCIA DEL TS DE 20-04-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 20-04-2017 SOBRE RECLAMACIÓN AL FOGASA DE CANTIDADES NO PAGADAS POR LA EMPLEADORA DECLARADA EN SITUACIÓN DE INSOLVENCIA

Contestación denegatoria extemporánea dictada sobrepasado el plazo para emitir resolución. Silencio administrativo positivo.

RESUMEN

La resolución expresa –desestimatoria de la pretensión– dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el Real Decreto 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo.

El silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquella.

El hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente es lo que puede constituir causa para que el Fondo pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable (art. 146 LRJS).

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 30-9-2015 del TSJ de Murcia, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de 10-7-2014, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Genoveva, contra FOGASA, sobre Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10-7-2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. La demandante prestó servicios para la empresa "Ulyses Hotels, S.L." desde el 18-6-2006 hasta el 28-6-2011, con salario mensual de 1.522,17 euros.

2º. Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad de 15-3-2012 se condenó a la referida empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 5.481,49 euros por los conceptos de complemento de I.T. plus de responsabilidad y pagas extraordinarias.

3º. El 9-7-2012 se dictó decreto por el mismo Juzgado en el que se declaraba la insolvencia provisional de la empresa demandada.

4º. La demandante presentó reclamación frente al FOGASA el 28-9-2012.

5º. El organismo demandado dictó resolución denegatoria el 25-4-2013.

6º. Previamente la actora había presentado ante el FOGASA 3 reclamaciones derivadas de deudas salariales de la misma empresa, y se le reconocieron las cantidades de 1.319,80 €, 1.218,66 € y 15.173,68 € (salarios de tramitación e indemnización por despido) respectivamente.

7º. Presentada una cuarta reclamación, la misma fue desestimada por resolución de 21-3-2013 por haber percibido ya 150 días de salario en los expedientes anteriores.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando la demanda interpuesta por Dª Genoveva, absuelvo al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Genoveva ante el TSJ de Murcia, que dictó sentencia el 30-9-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimando el recurso planteado por Dª Genoveva, revocamos la sentencia de instancia y en su lugar estimando la demanda presentada por Dª Genoveva, contra el FOGASA, condenamos al demandado a que le abone 5.481,49 euros correspondiente a salarios y complementos de I.T..

TERCERO.- El Fogasa formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Navarra de 7-4-2014.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El FOGASA ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia del TSJ de Murcia de 30-9-2015 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Genoveva contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena y, condenó al FOGASA al abono a la actora de determinada cantidad líquida correspondiente a salarios y complementos de incapacidad temporal.

SEGUNDO.- 1.- A la vista de las sentencias comparadas procede admitir la existencia de contradicción

2.- El organismo recurrente denuncia la infracción del art. 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985, en relación con el artículo 33 ET y la jurisprudencia.

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA de abono de cantidades salariales debidas a un trabajador por su empresa insolvente, cuando la resolución expresa de dicho organismo, se dicta en plazo superior a los 3 meses a que se refiere el Real Decreto 505/1985, de organización y funcionamiento del FOGASA; y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo.

3.- La cuestión aquí controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala en el sentido en el que se ha pronunciado la sentencia recurrida. Todo ello ha de conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- 1.- Según la Sentencia del TS de 16-3-2015, los preceptos aplicables, en especial, el plazo que tiene el organismo público aquí recurrente para proceder a contestar a la reclamación del interesado que, según dispone el artículo 287.7 RD 505/1985 "será de 3 meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud" añadíamos que dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

Además la normativa legal y reglamentaria que regula los procedimientos administrativos para las reclamaciones al FOGASA no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA- y cuyo artículo 43.1 -vigente por razones temporales al supuesto de autos- establecía que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,«el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario», excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea.

El nº 2 de este artículo establecía, a su vez, que

«la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento».

Y el nº 3 del mismo precepto condicionaba el sentido de la resolución expresa, al disponer que

«en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».

Tan claro panorama legislativo nos llevó a reseñar que:

«No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administra-tivo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos.

La exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.

Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.

Así, la sentencia del TS de 2-2-2012 se precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico..

2.- También en nuestra anterior sentencia recordamos que esa doctrina comportaba el seguimiento de la genuina interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo este Tribunal resultaba ejemplo paradigmático al establecer:

«una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».

3.- No puede ser otra la interpretación de los preceptos administrativos denunciados en el recurso a la vista de la jurisprudencia de este Tribunal y de la propia exposición de motivos de la Ley 30/1992 (LRJPAC) que, sobre el silencio positivo, señala

«El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado».

En esos idénticos términos se pronuncia el TC confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

CUARTO.- 1.- Esa misma regulación se contiene en la Ley 39/2015, de 1-10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en cuyo artículo 24 sobre silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado se señala que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario; añadiendo que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

Añade el precepto que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido.

Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

2.- Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET.

Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

Con ello no queremos decir que el derecho así reconocido no pueda, posteriormente, ser dejado sin efecto; pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales.

El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad: artículo 47.1 f) LPAC): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto.

QUINTO.- La aplicación de la doctrina anterior al supuesto aquí examinado conduce a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el FOGASA y a la confirmación de la sentencia recurrida

FALLO: Esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FOGASA.

2.- Confirmar la sentencia de 30-9-2015 del TSJ de Murcia, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena de 10-7-2014, recaída en autos seguidos a instancia de Dª. Genoveva, contra FOGASA, sobre Cantidad.

3.- Imponer las costas a la recurrente.

VER SENTENCIA

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