SENTENCIA DEL TS DE 20-04-2016 SOBRE CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE GRAN INVALIDEZ EN CASO DE DEFICIENCIA VISUAL - Pérdida de la agudeza visual completa en ojo izquierdo y visión de 0,05 en ojo derecho - En su reconocimiento por deficiencia visual ha de seguirse un criterio objetivo. Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Justino frente a la sentencia del TSJ de Baleares de 13-6-2014 que resolvió el formulado por el INSS frente a la sentencia de 25-4-2012, del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, sobre Incapacidad Permanente. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 25-4-2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por D. Justino contra el INSS, declarando que el actor se encuentra en situación de Gran Invalidez, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al importe de su B.R. de 2.670'36 euros, incrementada en el complemento previsto en el apartado 4 del artículo 139 de la LGSS, prestación ésta que se declara compatible con la prestación permanente que el actor tiene reconocida en el Régimen General de la Seguridad Social; y condenando a la parte demandada al abono de la prestación indicada, con las consecuencias derivadas de la misma". SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El demandante, D. Justino, nacido en 1953, se halla afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ésta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de comercial autónomo. 2.- Mediante resolución del INSS de 25-8-1981 se acordó reconocer el 25-8-1981 al actor la situación de IPTPH como maquinista de impresión, derivada de enfermedad común, hallándose comprendido el actor en el Régimen General, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% sobre una B.R. de 19.750 pts. mensuales; considerándose una dolencias de escoliosis dorso-lumbar dextroconvexa, dorsolumbalgia estática.- 3.- El actor causó baja por I.T. el 10-1-2011 por contingencias comunes, enfermedad común, situación ésta en la que permaneció hasta que fuera dado de alta el 24-1-2011 con informe-propuesta de incapacidad. En el informe clínico laboral se hacía constar que la profesión ejercida en el momento de la baja era la de autónomo y el diagnóstico el de glaucoma terminal.- Mediante resolución del INSS con fecha de registro de salida 1-2-2011 se acordó el inicio expediente administrativo de incapacidad permanente. 4.- El 24-2-2011 el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe médico de síntesis De igual modo, por el mismo EVI el 3-3-2011 se emitió dictamen propuesta, en el cual, tras recoger un estado físico+psíquico y después de apuntarse como grado anterior la IPT derivada de enfermedad común, se proponía el grado de IPA derivada de enfermedad común, por nuevas dolencias. Mediante resolución con fecha de registro de salida 6-5-2011, el INSS acordó reconocer al actor la situación de IPA para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por la concurrencia de nuevas dolencias, con derecho a percibir una pensión mensual en un porcentaje del 100% sobre la B.R. de 2.670'36, con efectos de 1-5-2011; si bien, con un límite mensual de 2.497'91 euros, habida cuenta de que la B.R. de la nueva pensión reconocida excede los límites fijados por la Ley de Presupuestos Generales del estado para el año 2011, aplicándose el límite anual de 34.970'74 euros, distribuido en 14 pagas mensuales de 2.497'91 euros. 5 .- Por la parte actora se formuló reclamación previa contra la citada resolución, manifestándose, en cuanto a la forma de la resolución, que la demandada aprovechó el proceso de incapacidad relativo a la profesión de autónomo, revisando la prestación de incapacidad que el actor tenía reconocida desde el año 1981, siendo que el proceso de I.T. iniciado por el actor desde una situación de alta en el RETA debía derivar en una declaración de incapacidad por dicho proceso, pero sin que implique la modificación de su prestación por IPTPH en el Régimen General, ya que nos hallamos ante un supuesto de generación de dos pensiones de incapacidad en dos regímenes distintos de la Seguridad Social, las cuales son compatibles. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 29-6-2011, en la que se manifestaba que: "al no venir a conocer causa suficiente que pueda modificar nuestra resolución anterior, en la que se le reconoció una IPA para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por concurrencia de nuevas dolencias. La propuesta de IP del Servicio Público de Salud de fecha 24-01-11 ha originado la revisión de la pensión de IPTPH de maquinista de impresión, que venía percibiendo desde el año 1981. Se considera que el mecanismo de la revisión de grado es el único cauce admisible a efectos de valorar la incapacidad profesional de quien ya es beneficiario de una prestación por esa contingencia, incluso cuando concurran nuevas dolencias, y/o se acrediten nuevos períodos de cotización posteriores, a uno o varios regímenes distintos de aquél en que se reconoció la pensión inicial". En el informe propuesta del EVI en materia de reclamación previa se hacía constar, como contingencia, enfermedad común, y profesión la de comercial autónomo. 6. - El 20-4-2011 el INSS remitió oficio al actor en el que se manifestaba que: "es de referencia su escrito de 5-4-2011, dirigido a la Subdirección General de Ordenación en el que se solicita información sobre compatibilidad entre pensiones por incapacidad permanente. La percepción de la pensión de incapacidad permanente es compatible con la percepción de otra pensión de incapacidad de régimen distinto (siempre que ambos regímenes puedan otorgar de forma independiente la pensión, sin necesidad de acudir al otro para su derecho y/o cuantificación)". TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, ante el TSJ de Baleares, que dictó sentencia el 13-6-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, de 25-4-2012, en virtud de demanda promovida por D. Justino contra el citado recurrente y, en su consecuencia, se revoca la sentencia recurrida, y se desestima la demanda". El 23-5-2014, por la misma Sala se dictó auto de complemento en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Completar la Sentencia dictada por esta Sala el 13-6-2013, cuyo fallo, queda redactado de la siguiente forma: "Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzga-do de lo Social nº1 de Palma de Mallorca de 25-4-2012, en virtud de demanda promovida por D. Justino contra el citado recurrente y, en su consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia recurrida dejando sin efecto el reconocimiento de la situación de Gran Invalidez y confirmamos la compatibilidad de la pensión de IPA reconocida en la resolución administrativa en el RETA, con la de IPT de la que era beneficiario en el Régimen General". CUARTO.- D. Justino formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 3-3-2014. QUINTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- Se recurre en las presentes actuaciones la Sentencia del TSJ de Islas Baleares de 13-6-2013, que estimando la Suplicación interpuesta por el INSS, revocó la sentencia que con fecha 25-4-2012 había dictado el J/S nº 1 de Palma de Mallorca, dejando sin efecto la declaración de Gran Invalidez que se había reconocido, pero confirmando la compatibilidad entre las pensiones percibidas [IPT del RGSS e IPA del RETA]. 2.- En unificación de doctrina, la representación del beneficiario -limitándose a la existencia de GI- denuncia la infracción del art. 137.6 LGSS/1994 [en vigor a la fecha del HC, por aplicación de la DT 5ª bis de la propia LGSS ], y señala como contradictoria la Sentencia de TS de 3-3-2014. 3.- El art. 219 de la LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia que se cumple plenamente en el presente caso. SEGUNDO.- 1.- La cuestión a debatir se manifiesta en las afirmaciones que se hacen en los HDP: «El actor vive solo, cocinándose cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual le es llevada a su domicilio. De igual modo, el actor dispone de una persona que realiza la limpieza del domicilio. El actor realiza su propio aseo personal, siendo que en sus desplazamientos emplea taxis o autobús. El actor presenta dificultades para desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente acompañado para memorizar el trayecto. En cuanto a la medicación, la misma es adquirida por el actor, y tras serle identificado cada fármaco, se la administra por sí mismo». 2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 LGSS/2015, conforme a su D.T. 26ª] apunta a la solución «subjetiva» seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI «la situación del trabajador que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcio-nales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, des-plazarse, comer o análogos»; con lo que - contrario sensu - no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida «asistencia de otra persona» para los relatados «actos esenciales». 3.- Tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir, que: a).- La ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de GI por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5-6 [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que «el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida», y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11-1-1969, 76 OM 6-2-1971, 82 OM 19-1-1974 y 93 OM 25-1-75, referidos a «los complementos de renta por GI provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto DE 5-6-1963 »; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de GI para el supuesto de ceguera absoluta. b).- Ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver «bultos» o incluso «dedos». c).- «es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada». d).- Los «actos más esenciales de la vida» son: «los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia». e).- Basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los «actos más esenciales de la vida» y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante. f).- «no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación» 4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución «subjetiva» que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo se nos presentaría opuesta a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7-4; Ley 51/2003, de 2-12, Ley 49/2007, de 26-12; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13-12-2006 por la ONU y ratificada por España el 3-12-2007; DF 2ª de la Ley 26/2011, de 1-8; y RD-Legº 1/2013, de 29-11, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE . 5.- En el concreto caso debatido, con mayor motivo se impone tal conclusión «objetiva» cuando -como acertadamente razonaba la sentencia del J/S: «A pesar de que por el actor se ha conseguido una cierta y loable adaptación a su nueva situación de ceguera prácticamente total, sin embargo y a pesar de esta adaptación, no puede concluirse que se trate de una persona plenamente autónoma, siendo [así] que las patologías sufridas por el actor le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los re-feridos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser perma-nente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de GI.». TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que la recurrida ha de ser casada y anulada. FALLO Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Justino y revocamos en parte la sentencia dictada por el TSJ Islas Baleares de 13-6-2013, que a su vez había revocado en parte la resolución -íntegramente estimatoria de la demanda- que el 25-4-2012 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por el INSS, confirmando en su integridad el pronunciamiento de instancia. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html
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