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SENTENCIA DEL TS DE 20-04-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 20-04-2015 SOBRE CONDICIONAMIENTOS PARA LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN CASO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RESUMEN

Supuestos en que la cuantía de la pensión de viudedad es superior a la pensión compensatoria.

Interpretación art. 174.2 LGSS (ex Ley 26/2009, de 23-12) existiendo pensión compensatoria ex art. 97 Código Civil

Determinar el alcance de

"En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última"

Debe estarse a la cuantía fijada en sentencia firme de separación o divorcio a favor del acreedor/a, aunque de hecho, sin modificación judicial de las medidas, no se exigiera su importe o se percibiera en cuantía inferior o superior.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Olga, contra la sentencia de 5-2-2014 del TSJ de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto por la referida beneficiaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, de 14-3-2012, en autos seguidos a instancia de la referida beneficiaria ahora recurrente contra el INSS y contra la TGSS sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 5-2-2014 el TSJ de Cataluña, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en los autos seguidos a instancia de Dª Olga contra el INSS y contra la TGSS sobre pensión de viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del TSJ de Cataluña, es del tenor literal siguiente:

"Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Olga y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 2 de Lleida, de 14-3-2012".

La sentencia de instancia, de fecha 14-3-2012, del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida  contenía los siguientes hechos probados:

El 20-1-2011, la actora solicitó el reconocimiento de su prestación de viudedad

El 28-1-2011, el INSS emitió resolución por la que reconoció a favor de la actora una pensión de viudedad con una B.R. de 1.455,06 € mensuales, un porcentaje del 52 % y fecha de efectos del 1-12-2010. En aplicación del art. 174.2 de la LGSS, el importe inicial y limitado de la pensión de viudedad es de 756,63 € por 14 pagas y de 349,87 € de revalorizaciones por 14 pagas, lo que hace una pensión total de 15.491 € anuales equivalente a 1.106,50 € mensuales de pensión

La actora se casó con Ovidio el 11-10-1964. Del mencionado matrimonio nació su hija Mª Teresa

El 22-3-1988, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Lleida dictó sentencia por la que declaraba la separación matrimonial de ambos cónyuges y aprobaba el convenio regulador. En este convenio regulador se acordaba el pago de una pensión a favor de la esposa de 60.000 ptas. al mes y se hacía constar que el pago se haría directamente a través de la Compañía Telefónica, donde trabajaba el esposo

El 6-11-2010, Ovidio falleció

El 20-1-2011, la actora extendió una declaración de no percepción de pensión compensatoria, afirmando que, bajo su responsabilidad, en el momento de la muerte de su marido era acreedora de una pensión compensatoria por importe de 200 € mensuales a cargo de Ovidio, y que ya no la percibía en esa fecha. La declaración mencionada se acompaña de varios comprobantes de haber percibido en el periodo de enero a noviembre de 2010 la cantidad de 200 € mensuales. El Importe anual de la pensión compensatoria es de 2.400 € anuales

En julio de 1988 la actora percibió 75.000 ptas.; y en los meses de agosto y de octubre 50.000 ptas. En febrero de 1995 recibió 50.000 ptas. En mayo de 1996 recibió 50.000 ptas. En abril recibió 100.000 ptas. En julio recibió 50.000 ptas. En septiembre de 1997 recibió 2000.000 ptas. En mayo de 1998 recibió 75.000 ptas. y otros recibió 25.000 ptas. En septiembre de 2000 recibió 75.000 ptas. En ninguno de los comprobantes aportados emitidos por La Caixa, se hace constar el concepto ni la persona que hace el ingreso

No se ha acreditado que la actora recibiera malos tratos físicos o psíquicos por parte de su marido o que fuera objeto de violencia de género.

El importe total de la pensión de viudedad más sus revalorizaciones es de 1.106,50 € mensuales, equivalente a 15.491 € anuales. Por su parte, la pensión compensatoria acreditada a la muerte del causante es de 200 € mensuales, equivalente 2.400 € anuales (expediente administrativo).

El 16-3-2011, la actora presentó reclamación previa que fue resuelta de forma desestimatoria por el INSS el 30-3-2011

La B.R. de la prestación por viudedad es de 1.455,06 € mensuales y la fecha de efectos el 1-12-2010.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Olga contra el INSS y la TGSS, en reclamación por pensión de viudedad y absuelvo a las entidades demandadas de les peticiones deducidas en su contra, confirmando en su integridad la resolución del INSS de fecha 30-3-2011, al ser ajustada a derecho".

Dª Olga, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

1º.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Cataluña, de 24-11-2011

2º.- Alega infracción del art. 174.2 de la LGSS

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea consiste en determinar el alcance de la limitación de la cuantía de la prestación establecida en el art. 174.2 LGSS  en el que se establece que

"En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última”

y, en concreto, si debe estarse a la cuantía fijada en la sentencia firme de separación o divorcio a favor del acreedor/a o al importe que de hecho se viniera percibiendo, en su caso, al fallecimiento del causante, sin modificación judicial de la medidas, en cuantía inferior o superior.

SEGUNDO.- 1.- La beneficiaria recurrente invoca como infringido, por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS ("Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"), el art. 174.2 LGSS, el que debe ponerse en relación con el art. 97 del Código Civil al que remite la citada norma de Seguridad Social; así:

a) En el denunciado como infringido art. 174.2.I LGSS, se dispone que

"En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del CC y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última".

b) Por su parte, en el art. 97 CC se establece que

"El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia " y que " A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: ... En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad".

TERCERO.- 1.- La sentencia judicial firme de separación o divorcio en la que se fije "judicialmente" (arg. ex art. 174.2.I LGSS), bien homologando el acuerdo alcanzado entre las partes o bien directamente a falta de tal acuerdo, a favor de uno de los cónyuges o ex-cónyuges la pensión compensatoria regulada en el art. 97 CC que quede extinguida a la muerte del causante, constituye actualmente el supuesto ordinario para que separados o divorciados puedan tener derecho, con las limitaciones cuantitativas legalmente establecidas (derivadas, en su caso, de la concurrencia de beneficiarios o, desde el 1-1-2010, de la cuantía de la pensión compensatoria referida), a la pensión de viudedad derivada del fallecimiento del separado o divorciado fallecido.

2.- Tras dicha sentencia, ciertamente, en los años sucesivos pueden acontecer múltiples acontecimientos, dependientes o no de la voluntad de alguna de las partes o relativas a las condiciones de ellas (desempleo, incapacidad, enfermedad, jubilación, reducción o incremento de ingresos, nuevo trabajo o condiciones de trabajo de uno u otro, etc.) o de la titularidad o disfrute de sus bienes (dificultades en la liquidación de los bienes comunes o en la ejecución de la obligación de abono o ulterior no convivencia de los hijos en el hogar asignado como familiar, etc.), entre otras circunstancias relevantes (en la terminología del art. 97 CC), que pueden generar que la pensión compensatoria judicialmente fijada no se exija en sus propios términos en todo o en parte o que mediante pacto, por escrito o tácito entre las partes, se abone en cuantía superior o inferior a la judicialmente establecida.

3.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en casación unificadora declarando el derecho al percibo de la pensión de viudedad la persona separada judicialmente a la que la sentencia de separación reconoció pensión compensatoria aunque nunca la hubiera percibido ni reclamado instando la ejecución de la sentencia firme de separación, concluyendo que

La norma ha establecido el requisito de "ser acreedora de la pensión compensatoria" porque en muchos supuestos los acreedores de dicha pensión no son perceptores de la misma

Así, en las Sentencias del TS de 18-9-2013 y 1-4-2014, se declara que:

“- El tenor literal del artículo 174.2 LGSS. La norma exige que la persona divorciada o separada sea acreedora de la pensión compensatoria, no que sea perceptora, sino que tenga reconocido el derecho al percibo de la pensión compensatoria.

La actora es acreedora de la pensión compensatoria, tiene reconocido ese derecho en sentencia judicial firme y puede en cualquier momento solicitar la ejecución de la sentencia respecto al periodo de pensión que no haya prescrito.

- Si la norma hubiera querido que la persona beneficiaria de la pensión de viudedad estuviera efectivamente percibiendo la pensión compensatoria que tiene reconocida, lo hubiera hecho constar así, exigiendo que fuera "perceptora" de la citada pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del cónyuge. La norma ha establecido el requisito de "ser acreedora de la pensión compensatoria" porque en muchos supuestos los acreedores de dicha pensión no son perceptores de la misma, piénsese en un supuesto de insolvencia del cónyuge, de encontrarse en paradero desconocido etc... en estos casos, de seguirse la interpretación de la sentencia recurrida la persona separada no tendría derecho a pensión de viudedad por no estar percibiendo la pensión compensatoria, que judicialmente le había sido reconocida, en la fecha de fallecimiento del cónyuge.

- El no haber reclamado el abono de la pensión compensatoria no supone la renuncia a la misma. La actora podía reclamar en cualquier momento el periodo de pensión no prescrito. Por otra parte la renuncia de derechos ha de ser precisa, clara y terminante sin que sea lícito deducirla de expresiones equivocas o de actos de dudosa significación. La actora no ha realizado acto alguno claro y terminante de renuncia, sin que a su pasividad pueda dársele otro alcance que el legalmente previsto, es decir la prescripción de los sucesivos periodos de pensión.

- La no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción. En efecto las causas de extinción aparecen contempladas en el artículo 101 CC, señalándose como tales el cese de la causa que motivó el derecho a la pensión, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona -ninguna de estas circunstancias concurren en la actora-, por lo que no se ha producido la extinción de la pensión compensatoria.

- No cabe entender que la acción ejecutiva para reclamar la pensión compensatoria correspondiente al periodo no prescrito está caducada, ya que al tratarse de una pensión de carácter periódico el plazo de caducidad ha de computarse a partir del devengo de cada pensión mensual”.

4.- La normativa procesal civil establece los instrumentos para la modificación de las medidas definitivas fijadas judicialmente en las sentencias de separación o divorcio homologando las convenidas por los cónyuges o adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que en este último caso hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas y aun cuando las nuevas medidas o la modificación de las preexistentes " se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador ", concluyendo mediante en resolución judicial (arts. 775 y 777.9 LEC/2000).

FALLO

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Olga, contra la sentencia de 5-2-2014 del TSJ de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto por la referida beneficiaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, de 14-3-2012, en autos seguidos a instancia de la referida beneficiaria ahora recurrente contra el INSS y la TGSS.

Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación en el extremo ahora impugnado y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de tal clase formulado por la beneficiaria, revocando en parte la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda, condenando al INSS y a la TGSS al abono a la actora de la pensión de viudedad en cuantía anual inicial de 3.606,73 € (equivalente a 257,57 € mensuales en 14 pagas), sin perjuicio de los legales complementos, revalorizaciones o mejoras, y con efectos económicos desde el día 01-12-2010, así como se les condena igualmente al abono de las correspondientes diferencias..

VER SENTENCIA

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