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SENTENCIA DEL TS DE 20-04-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 20-04-2015 SOBRE DESPIDO COLECTIVO EN EL GRUPO COCA COLA

RESUMEN

Nulidad del despido por vulneración del derecho de huelga durante el periodo de consultas.

Conducta empresarial consistente en modificar las rutas de distribución del producto fabricado en las diversas factorías repartidas por el territorio nacional, de manera que la plataforma logística de la empresa en Madrid no se viera desabastecida ante la huelga total e indefinida de la embotelladora de Fuenlabrada.

Recurso de casación interpuesto por el GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS (CCIP), contra la sentencia de 12-6-2014 de la AN, en el procedimiento seguido a instancia de CSIF, UGT y CC.OO. contra Coca Cola Iberia Partners, S.A., Cobega Embotellador, S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas, S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A., Refrescos Envasados del Sur, S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.L., Bebidas Gaseosas del Norte, S.A., Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas, S.A.U. sobre Impugnación de despido colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por CSIF, UGT y CC.OO se presentaron demandas sobre impugnación de despido colectivo de las que conoció la AN, en las que suplican se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido colectivo, y subsidiariamente no ajustada a derecho la decisión extintiva.

El 12-6-2014, la AN, dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

Declarar la inadecuación del presente procedimiento para resolver las cuestiones relativas a la aplicación de la preferencia de permanencia de los representantes legales o sindicales de los trabajadores que han sido despedidos y a la eventual concurrencia de vicios en la formación de la voluntad de los trabajadores que aceptaron voluntariamente su inclusión en la lista de despedidos u otras medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Estimar las demandas acumuladas de UGT, CC.OO. y CSIF contra Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP), Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U. sobre despido colectivo.

Declarar la nulidad del despido colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

Se plantean un total de 1253 puestos excedentes de plantilla fija, que es el número de despidos propuesto por CCIP. La causa sería organizativa y productiva. El periodo de aplicación de los despidos se extendería hasta el 31-12-2014

En cuanto a los criterios de selección se indicaba:

a) Trabajadores adscritos a centros que se cierran o cesan en su actividad;

b) Trabajadores adscritos a centros de trabajo afectados por reducción de actividad;

c) Trabajadores afectados por desempeñar funciones dentro de la organización que desaparecen o se reducen como consecuencia de procesos de centralización;

d) En los supuestos de los apartados b y c el criterio de selección entre los trabajadores afectados por alguno de los anteriores será el de inadecuación del perfil profesional a los puestos existentes, la falta de polivalencia profesional, falta de capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones requeridas.-

En concreto el contenido de las medidas de recolocación y bajas incentivadas es el siguiente:

Bajas indemnizadas.- Estarán inicialmente afectados por la medida de baja indemnizada los trabajadores que prestan servicios en los centros de trabajo que se cierran y en aquellos que reducen su volumen de plantilla

Recolocaciones en otros centros de trabajo. En el plazo de 15 días siguientes a la finalización del periodo de consultas la empresa se compromete a ofrecer la recolocación de hasta 481 empleados afectados inicialmente por la medida de baja indemnizada en otros centros de trabajo del Grupo.

Entre los días 22-1 y 21-2-2014 se llevaron a cabo las reuniones del periodo de consultas

Una propuesta con objeto de cerrar el periodo de consultas con acuerdo:

- Se reduce el número de afectados a 1.190 porque se mantendrían los almacenes de Asturias y Palma de Mallorca y un equipo de soporte en Valencia.

- Prejubilaciones voluntarias para los trabajadores de edad igual o superior a 56 años a 1-4-2014 en centros de trabajo afectados por cierre o reducción de plantilla;

- Bajas voluntarias indemnizadas con 45 días por año hasta el límite de 42 mensualidades y una cantidad lineal adicional de 10.000 euros; la empresa puede rechazar el acogimiento a la baja en determinados supuestos;

- 354 recolocaciones en otros centros con movilidad geográfica y 127 recolocaciones sin movilidad geográfica;

- Si con las medidas anteriores no se hubiera alcanzado el objetivo de la reestructuración se aplicarían despidos forzosos con una indemnización de 45 días por año trabajado con el límite de 42 mensualidades

Las partes cierran el periodo de consultas sin acuerdo

Tras intento de mediación sin éxito en el SIMA el día 28-1-2014 CCOO y UGT registraron en la Dirección General de Empleo una convocatoria de huelga a desarrollarse durante varios días del mes de febrero en CCIP, CASBEGA, NORBEGA, ASTURBEGA, BEGANO, RENDELSUR, COBEGA y COLEBEGA con la pretensión de que se retirase el expediente de regulación de empleo.

También convocó una huelga, tras intento de mediación sin éxito ante el SIMA, el comité intercentros, en este caso de carácter total e indefinida a partir del 31-1-2014, con motivo del despido colectivo450, folio 17).

También convocó una huelga, tras intento de mediación sin éxito ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, el comité de empresa de la fábrica de Fuenlabrada de CASBEGA

Como consecuencia del seguimiento de la huelga se paró la producción en la fábrica embotelladora de Fuenlabrada.

En la plataforma logística de CCIP en Madrid (Ecoplataform S.L.), que distribuye el producto en esta Comunidad Autónoma, existía stock suficiente para mantener el suministro durante la huelga hasta finales del mes de febrero, pero, dado que siempre había sido suministrado el producto desde Casbega, la permanencia en la situación de huelga determinaría que a partir de ese momento se producirían "roturas" de stock de algunas referencias.

Para evitar dicha situación la plataforma logística comenzó a surtirse desde mitad del mes de febrero con productos procedentes de otras embotelladoras de CCIP.

Por su parte la plataforma logística de la cadena de hostelería McDonald's, que suministra a los establecimientos de dicha cadena los jarabes de los productos de Coca-Cola para su preparación in situ en los establecimientos en la zona centro y norte de España, era suministrada siempre por CASBEGA, pasando durante la huelga a ser suministrada desde la plataforma de Sevilla a través de la embotelladora RENDELSUR y distribuir a la zona centro y norte de España.-

La plataforma logística de la cadena Mercadona S.A. en la zona de Madrid, abastecida hasta entonces por CASBEGA, pasó a ser abastecida desde la plataforma de Valencia con productos de la embotelladora COLEBEGA.-

El servicio de atención al cliente de CASBEGA, que tramita los pedidos, paralizado por la huelga, pasó a ser llevado desde el servicio de atención al cliente de COBEGA en Barcelona.-

En conclusión durante el mes de febrero y las fechas subsiguientes el producto que dejó de fabricarse en la fábrica de Fuenlabrada como consecuencia de la huelga fue sustituido por el fabricado en otras embotelladoras de CCIP que no abastecían nunca hasta entonces la zona centro, en unos casos a través de las plataformas logísticas propias de los grandes clientes y, para la venta minorista por la plataforma logística propia de CASBEGA.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social investigó los hechos y, considerándolos contrarios al derecho fundamental de huelga y constitutivos de infracción administrativa por tal causa, inició las actuaciones administrativas oportunas

Finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, la empresa adoptó la decisión de despido colectivo, que comunicó el 27-2-2014 a la Dirección General de Empleo. La decisión, basada en las causas organizativas y productivas expuestas en el informe técnico y en la memoria presentados al inicio del periodo de consultas, afecta a 1.190 trabajadores, que es la diferencia entre el número de trabajadores fijos y el número de trabajadores precisos de acuerdo con el citado informe técnico.

CCIP dirigió una carta a los trabajadores que podían acogerse a las medidas voluntarias informando de las posibilidades que tenían y concediendo un plazo hasta el 14 de marzo para ello

Con posterioridad al inicio del procedimiento de despido colectivo las empresas NORBEGA y COLEBEGA han contratado varias decenas de trabajadores temporales en la modalidad de acumulación de tareas con periodos de duración que se extienden generalmente desde el mes de marzo hasta abril o mayo de 2014.-

El 1-5-2014 COLEBEGA contrató a dos trabajadores por tiempo indefinido en categorías de producción

En el centro de Fuenlabrada existen trabajadores prestando servicios tras el cese de su actividad desarrollando tareas de cierre del mismo

Por el Grupo Coca-Cola Iberian Partners, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos:

- 1º, 2º, 3º, 4º) Al amparo del art. 207 d) LRJS, para la revisión de los hechos probados

- 5º, 6º, 7º y 8º) Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables: art. 7 del Código civil, art. 44 y 64 ET; art. 51.2 Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, art. 2.2 de la Directiva 98/59/CE, art. 124.11 párrafo 3º LRJS; Art. 51.2 ET, art. 28 CE y Arts, 124, 120, 107, 76.2º, 90.3º, 17.1º y 247 LRJS

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión jurídica que ha de resolverse es si realmente los hechos suponen una vulneración del derecho de huelga contenido en el artículo 28.2 CE y si además interfirieron de manera relevante en el proceso de negociación de las condiciones del despido colectivo que se debatía en la correspondiente comisión constituida al efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 51.2 ET.

La respuesta que sobre ello ha de dar la Sala es afirmativa en sus dos vertientes, de manera que realmente se produjo esa vulneración del derecho de huelga y que la misma incidió de manera directa y frontal en el proceso de negociación del despido colectivo, hasta el punto de que la minimización o eliminación de los efectos nocivos que el desabastecimiento de productos había de producir con ocasión de esa huelga privó a su vez de cualquier eficacia o fuerza a la posición que en la mesa pudieran tener los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas que han de realizarse -no se olvide-para analizar las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos (art. 51.2 ET y 2.2 de la Directiva 98/59 ).

La conducta de la Empresa, llevada a cabo durante el ejercicio de la huelga de los trabajadores de la planta de Fuenlabrada, aplicando la doctrina constitucional, es manifiesto que vulneró el artículo 28.2 CE, el derecho de huelga de los trabajadores a través de la indirecta modalidad de utilización del trabajo de otros empleados para suplir la ausencia de producción en la embotelladora en huelga. Desde la perspectiva que rige en toda la tramitación del despido colectivo, esa conducta sería imputable al grupo laboral CCIP constituido por los demandados en este proceso, y desde luego con ella se intentó eliminar, minimizar o paliar el efecto de la huelga, lo que constituye, como se ha dicho una vulneración de ese derecho constitucional.

Pero además no es posible separar la existencia de tal conducta ilícita de CCIP del entorno, de la realidad del conflicto laboral sobre la que se proyectó. Esos hechos ocurrieron durante la tramitación, la negociación del despido colectivo, sobre el que pendían diversas cuestiones por definir definitivamente en ese proceso de consultas, una de las cuales era, desde la perspectiva de los sindicatos demandantes, precisamente evitar el cierre de la factoría en huelga, con lo que la neutralización de los efectos del conflicto en ese centro que llevó a cabo la empresa supuso realmente una irrupción directa, una quiebra del necesario equilibrio de la negociación, privando a los trabajadores de los efectos que la huelga pudiera tener en ese proceso, que por tal motivo se vio evidentemente alterado por la actuación empresarial, de manera que el despido colectivo resultante se efectuó, utilizando la misma preposición que se contiene en el artículo124.11 LRJS, "en vulneración de derechos fundamentales", en éste caso el de huelga del art. 28.2 CE .

Dicho abiertamente: el abastecimiento del territorio madrileño a través de cauces inusuales comportó una vulneración del derecho de huelga, con independencia de la intención empresarial. Puesto que la medida de presión de los trabajadores se proyectaba sobre las negociaciones en curso, el quebranto del derecho fundamental acaba procediendo tanto del esquirolaje impropio reseñado cuanto de la prosecución de las negociaciones sobre el despido colectivo y, finalmente, de la propia decisión patronal de extinguir un número relevante de contratos laborales. Separar la lesión del derecho consagrado en el artículo 28.2 CE del despido colectivo solo podría hacerse en el caso de que los intereses perseguidos por el ejercicio de la primera fueran también independientes del segundo. Lejos de ser así, los "objetivos" (art. 3 RDLRT) de la huelga quedaron estrechamente vinculados a la anunciada intención empresarial de llevar a cabo un despido colectivo, como queda expuesto.

Precisamente la conducta empresarial incidió de esa manera en el periodo de consultas privando de fuerza y posible eficacia a la posición de la representación de los trabajadores que actuaban en esa negociación utilizando la huelga como medio lícito de presión ante las propuestas de despido y cierres de plantas del grupo, con lo que de hecho se limitó sustancialmente el objeto, la finalidad esencial que el repetido tiempo de consultas tiene atribuido tanto en el artículo 2.2 de la Directiva 98/59 , como en el artículo 51.2 del E.T., que habrá de versar siempre, como reiteradamente viene poniendo de relieve la jurisprudencia de esta Sala, como mínimo sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos.

En ese escenario es evidente que la alteración de los términos del periodo de consultas que supuso la conducta del grupo de empresas neutralizando o diluyendo el efecto de una huelga directamente relacionada con ese intento de la representación de los trabajadores de evitar o minorar los efectos del despido, alteró de manera inevitable los términos de esa negociación que finalmente fracasó en alguno de sus contenidos, como fue el cierre de las cuatro plantas embotelladoras inicialmente previsto. Todo ello provoca la incidencia de esa vulneración del derecho a la huelga sobre la decisión de despido finalmente adoptada, aunque el despido no fuera una reacción empresarial directa frente al ejercicio de aquél derecho.

De ahí que podamos decir que se trató de una lesión del repetido derecho con proyección general, frente a una eventual acción vulneradora individual, aislada o limitada que exigiría el respeto de la proporcionalidad que postula el recurrente en el motivo que analizamos y también un alcance limitado de los efectos de esa vulneración, porque en este caso, el derecho de huelga fue neutralizado precisamente con esa proyección general en el único centro en paro masivo y con incidencia sobre la totalidad de quienes prestaban servicios en él, que además también fueron masivamente afectados por los efectos del despido colectivo.

En suma: no es que el despido colectivo surja como represalia frente a una huelga, sino que se negocia y adopta por la entidad empleadora al tiempo que se ponen en escena prácticas productivas tendentes a contrarrestar la incidencia de la huelga, esta sí, convocada para presionar en la negociación del despido colectivo. Con independencia de la forzada redacción del artículo 124.11 LRJS, estamos ante un supuesto de medida empresarial que se ha "efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas".

De todo lo razonado en el presente fundamento se desprende la necesidad de que esta Sala lleve a cabo un pronunciamiento desestimatorio del motivo de casación correspondiente, oído el Ministerio Fiscal, y confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la calificación de nulidad del despido colectivo por las razones expresadas.

CONCLUSIÓN

La forma de actuar de la empresa, promoviendo un esquirolaje interno, incidió de manera directa y frontal en el proceso de negociación del despido colectivo, hasta el punto de que la minimización o eliminación de los efectos nocivos que el desabastecimiento de productos había de producir con ocasión de esa huelga privó a su vez de cualquier eficacia o fuerza a la posición que en la mesa pudieran tener los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas, que ha de realizarse, no se olvide, para analizar las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos.

Todo ello provoca la incidencia de esa vulneración del derecho a la huelga sobre la decisión de despido finalmente adoptada, aunque este no fuera una reacción empresarial directa frente al ejercicio de aquel derecho.

En los supuestos de despidos colectivos declarados nulos, el pronunciamiento inherente de condena a la readmisión debe llevar aparejada la concreta condena al abono de los salarios de tramitación, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada, consignación que garantizará la ejecución futura.

Por tanto, el recurso de casación formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

FALLO

Desestimamos el recuso de casación interpuesto por el GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS (CCIP), contra la sentencia de 12-6-2014 de la AN , en el procedimiento seguido a instancia de CSIF, UGT y CC.OO. contra Coca Cola Iberia Partners, S.A., Cobega Embotellador, S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas, S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A., Refrescos Envasados del Sur, S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.L., Bebidas Gaseosas del Norte, S.A., Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas, S.A.U. sobre Impugnación de despido colectivo.

Voto particular formulado por los Magistrados D. José Manuel López García de la Serrana y D. José Luis Gilolmo López, y al que se adhieren los Magistrados Doña María Milagros Calvo Ibarlucea, D. Jesús Souto Prieto

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