LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 20-01-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 20-01-2015 SOBRE CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS DE LIMPIEZA PARA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

RESUMEN

Prestación de servicios como limpiadora para una comunidad de propietarios. Concurren las notas de laboralidad sin que la sustitución de la trabajadora por un familiar desvirtúen los indicios. Competencia del orden social.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inmaculada contra la sentencia de 12-11-2013 del TSJ de Galicia, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 21-2-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en autos seguidos a instancias de Dª Inmaculada contra la Comunidad de Propietarios XXX Y contra la mercantil Multiactividades Efectos Alonso, S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 21-2-2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La demandante, Dª Inmaculada vino prestando labores de limpieza en el edificio de la comunidad de propietarios XXX desde el año 1985. Para estas labores empleaba unas dos horas diarias de lunes a viernes, y percibía al mes unos 236 euros. Los pagos se hacían mediante cheque al portador a cargo de la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios XXX como Comunidad de Bienes

2º.- Tanto el horario de trabajo, turno y jornada, como los cometidos en sí de las labores de limpieza, eran fijados libremente por la Sra. Inmaculada, recibiendo únicamente de la Comunidad de Propietarios indicaciones a mayores de limpieza cuando se producía alguna contingencia en el edificio o inmediaciones de los portales que así lo requiriese. Para tales trabajos de limpieza era la actora la que hacía acopio de los productos y utensilios, limitándose la Comunidad de Propietarios a hacer su pago previa presentación del gasto por la Sra. Inmaculada. También era la actora la que expedía factura de sus servicios;

3º.- En la Junta Extraordinaria del día 10-7-2012, la Comunidad de Propietarios XXX, se decide como uno de los puntos del orden del día, el de "situación actual de la limpieza del portal y medidas a tomar", desarrollándose en los siguientes términos:

"el presidente y el administrador expone a los presentes que la limpiadora reclama a la comunidad una indemnización de 3.500 euros por las secuelas que ha sufrido a raíz de la caída en el portal, el pasado mes de febrero de 2012.

Se informa, que se ha dado parte al seguro de la comunidad y que el mismo ha notificado que no se hará cargo de ningún tipo de indemnización, hasta que la limpiadora plantee una denuncia contra la comunidad.

Debido a que la limpiadora goza de una situación jurídica laboral no adecuada, es mejor optar por pagarle la indemnización y evitar un problema para la comunidad.

Ante esta exposición, los presentes acuerdan unánimemente lo siguiente:

a) pagar la indemnización a la limpiadora bajo la firma de un documento correctamente redactado, preferentemente a través de un acto de conciliación en el SMAC, que exonere a la comunidad de cualquier tipo de responsabilidad futura y establecer una cuota extraordinaria en el mes de julio de 2012 de la parte le corresponde al portal y que asciende a 109,38 € por propietario

b) intentar gestionar con el seguro del edificio, que abone la indemnización que se le va a pagar a la limpiadora. Para ello se faculta al presidente de la comunidad para que haga todas las gestiones pertinentes

c) proceder, una vez pasado un tiempo prudente, a contratar a una empresa de limpieza, para que se haga cargo de la limpieza del portal, o a una persona que tenga todo en regla para realizar las tareas de limpieza en el mismo.

4º.- Tras la caída de la Sra. Inmaculada en el mes de febrero de 2012, por un periodo de 2 meses, aproximadamente, quien se encargó de la limpieza en la Comunidad de Propietarios fue su propia hermana, recogiendo las llaves en la joyería que tiene en la misma calle. La Comunidad aceptó los trabajos de la hermana de la actora mientras esta estuvo convaleciente, así como hacer el pago a la misma hermana de los servicios de limpieza;

5º.- En la póliza del contrato de seguro de salud y asistencia suscrito por la Comunidad con la compañía Órbita, el 19-3-2012, consta como asegurada Inmaculada, y profesión "Limpieza (empleados de) Comunidad, Oficinas, Inte". Con fecha de efectos 1-4-2012/1-5-2012.

El día 8-10-2012  Inmaculada se presentó en el edificio de la Comunidad para continuar con sus servicios de limpieza, siéndole negada dicha prestación por aquella al haber contratado dichas prestaciones a la empresa Multiactividades Efectos Alonso S.L.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la demanda de despido presentada por Dª Inmaculada frente a la Comunidad de Propietarios XXX y la entidad mercantil Multiactividades Efectos Alonso S.L. absolviendo a los demandados de las pretensiones contra las mismas ejercitada por, el desestimiento de la actora ante la segunda y por negarse la condición de laboral a la relación de la demandante frente a la primera, al entenderse esta relación como civil y de arrendamiento de servicios.".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Inmaculada, ante el TSJ de Galicia, que dictó sentencia en fecha 12-11-2013, en la que consta el siguiente fallo:

"Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo de fecha 21-2-2013, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.".

Dª Inmaculada formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 10-2-2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del TS, de fecha 25-1-2000.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo de 21-2-2013, desestimó la demanda de despido negando que la relación de la demandante con la demandada pudiera considerarse de carácter laboral.

Ese pronunciamiento es confirmado por la sentencia del TSJ de Galicia de 12-11-2013 que corrobora que las partes no estaban unidas por un contrato de trabajo, sino por uno de arrendamiento de servicios propio del orden civil.

Pese a que no se explicita de este modo en el fallo de instancia -confirmado por la sentencia de suplicación-, lo cierto es que se niega la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la extinción de la relación que existía entre las partes, al considerar que el vínculo contractual tenía naturaleza civil.

SEGUNDO.- 1. Es consolidada la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo en el art. 1 del E.T..

Resumíamos nuestra doctrina en la Sentencia del TS de 23-11-2009, en el sentido siguiente:

a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son:

- la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario

- el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones

- la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad

- reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros:

- la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados

- la adopción por parte del empresario (y no del trabajador) de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender

- el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo

- su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad :

- la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas

- la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes.

En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas .

2. La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio.

Como se ha apuntado, la ajeneidad y dependencia se aprecian cuando es la empresa la que dispone de la organización y bajo la misma se desarrolla la actividad contratada, sin que el trabajador aporte infraestructura o elementos materiales. Tal sucede en el presente caso en que, por más que la trabajadora pudiera tener libertad en la concreción horaria de la prestación del servicio, lo cierto es que lo único que aportaba era su mano de obra, comprometiéndose a cambio a efectuar la limpieza durante determinado número de horas semanales, sometida a las lógicas indicaciones de la comunidad empleadora, que es quien designaba las tareas y es titular del lugar en que aquéllas se efectúan.

No es la trabajadora la que posee una organización que ponga a disposición de la empresa. La cobertura de su baja por una familiar de la actora tampoco sirve para negar la laboralidad del vínculo, no siendo infrecuente que, en este tipo de trabajos, la búsqueda de una persona que sustituya a al titular se haga mediante la referencia del mismo. Los servicios de la persona sustituta eran remunerados directamente por la misma empresa, sin que la ahora recurrente interviniera en la ejecución de esa relación de sustitución.

En suma, la prestación de servicios no se encontraba fuera del círculo rector y de dirección de la comunidad que lo recibía, sino precisamente en clara conexión de dependencia de aquélla.

TERCERO.- 1. Procede la estimación del recurso y, en consecuencia, se anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, se estima el recurso de igual clase formulado por la parte actora, revocando la sentencia de instancia y, declarando la competencia del orden jurisdiccional social, decretar la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que, aceptando tal competencia en razón de la laboralidad del vínculo, dicte sentencia en la que entre a resolver el resto de cuestiones planteadas en el litigio.

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inmaculada contra la sentencia de 12-11-2013 del TSJ de Galicia, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 21-2-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en autos seguidos a instancias de Dª Inmaculada contra la Comunidad de Propietarios XXX y contra la mercantil Multiactividades Efectos Alonso, S.L., sobre despido. Se casa y anula la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, se estima el recurso de igual clase formulado por la parte actora, revocando la sentencia de instancia y, declarando la competencia del orden jurisdiccional social, decretar la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que, aceptando tal competencia en razón de la laboralidad del vínculo, dicte sentencia en la que entre a resolver el resto de cuestiones planteadas en el litigio.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7317898&links=%22587/2014%22&optimize=20150309&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html