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SENTENCIA DEL TS DE 19-02-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 19-02-2016 SOBRE SANCIÓN POR FALTA DE COMUNICACIÓN DE INGRESOS DEL BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52 AÑOS

RESUMEN

Beneficiario del subsidio para mayores de 52 años que rescata tres planes de ahorro por los que obtiene un rendimiento de 15.433 euros, circunstancia que no comunica al SPEE

Falta de comunicación de ingresos, aplicación de los arts. 25.3 y 47.1 b) LISOS, sanción de pérdida del derecho al subsidio. Inexistencia de vulneración constitucional de la LISOS por ausencia de proporcionalidad

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SPEE, contra la sentencia de 19-06-2014 dictada por el TSJ de Cataluña en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 10-09-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Irene contra el SPEE sobre Reintegro de Prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 10-09-2013, el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“Desestimando la demanda planteada por Irene absuelvo al SPEE de la pretensión deducida en su contra”.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La entidad gestora reconoció a la actora el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años (período 28-3-2009 a 23-5-2021).

2º.- El 26-4-2010 la actora rescató tres planes de ahorro por un valor total de 16.162,36 €, lo que no comunicó a la entidad gestora.

3º.- La entidad gestora, en fecha 4-5-2012, requiere a la actora para que comparezca a los efectos de aportar certificado de la entidad financiera donde conste la fecha en que obtuvo el capital que, según la Agencia Tributaria informa declaró en el IRPF en 2010 por capital mobiliario e importe delimitado en el hecho anterior.

4º.- El 25-9-2012 la demandada declaró la percepción indebida de prestaciones por 10.252,40 € por no comunicar la baja en el subsidio por percepción de rentas incompatibles, con extinción de la percepción del subsidio reconocido, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

5º.- El 7-11-1996 los hijos de la actora y Aníbal suscribieron con Catalonia Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, dependiente de Caixa de Terrassa, respectivamente, un plan de pensiones y ahorros. La actora aparece como segundo tomador en esos planes. Como beneficiarios sus hijos. El tercer plan de rescate corresponde al plan de jubilación suscrito por Aníbal, su cónyuge.

6º.- La actora, en su declaración al IRPF del ejercicio 2010, declaró las ganancias del rescate de los tres planes.

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Cataluña, dictó sentencia el 19-06-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

“Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de 19-9-2013, revocamos la misma para, con estimación de la demanda presentada por la trabajadora, declarar que la suspensión del subsidio de desempleo que tiene reconocido debe afectar únicamente al mes de abril de 2012, y que corresponde, en consecuencia, la devolución de la cantidad percibida en el mismo por dicha prestación condenando a la entidad demandada y estar y pasar por tal declaración. Sin costas”.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del SPEE el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el TSJ de Cataluña el 15-5-2014 y la infracción de lo establecido en los arts. 215.1 y 3 y 231.1.e) de la LGSS, en relación con los arts. 7.1.c) 2; 25.3 y 47.1.b) de la LISOS.

El Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar el recurso procedente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO.- 1. En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE se trata de decidir sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de que la demandante tuvo un ingreso en su patrimonio en abril de 2.010 de 15.433,45 euros, como consecuencia de los rendimientos netos obtenidos del rescate de su mitad (los planes eran compartidos con otro familiar) de tres planes de ahorro por valor bruto total de 276.191,76 euros, sobre los que se le imputaba esa mitad de los rendimientos del capital mobiliario mientras era perceptora del subsidio por desempleo, y que tal circunstancia no la comunicó a la Entidad Gestora de la prestación.

El artículo 215.1 de la anterior LGSS, (hoy 274.1 y 275.2 del TRLGSS), condiciona el derecho al percibo del subsidio por desempleo a la carencia por parte del beneficiario de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Por otra parte, el artículo 215.3.2) LGSS establece lo siguiente:

"2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente".

2-. Desde la literal interpretación de esa norma cabe deducir que el ingreso obtenido por la demandante incidía directamente en el supuesto legal y por ello en la dinámica de la percepción del subsidio, porque cuando exista ese incremento patrimonial legalmente previsto y en un momento determinado, ello ha de influir necesariamente en los niveles de renta computables a que se refiere el artículo 215.3.2) LGSS, (275.4 del Texto Refundido).

Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la LISOS, desde el momento en que el artículo 219.2 LGSS contempla determinados supuestos generales de suspensión del derecho por remisión a los artículos 212 y 213 de esa norma, redactados para el desempleo contributivo, junto con otro supuesto concreto de suspensión del derecho al subsidio que se regula de manera específica en el párrafo segundo del número 2 del citado artículo 219 LGSS

En el citado precepto se dice lo siguiente:

"2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.

Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a 12 meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley.

En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2 y 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos".

3.- En consecuencia, en ese segundo párrafo del número 2 del artículo 219 LGSS se contiene una causa específica de suspensión del subsidio, que además ha de completarse, tal y como se dispone en el párrafo primero, con lo que se establece en los artículos 212 y 213 LGSS, preceptos en los que se recogen determinadas situaciones que llevan aparejadas la suspensión o la extinción del derecho a la prestación por desempleo, también aplicables por tanto al subsidio, como acabamos de ver, y que a su vez se refieren a los casos en que esa suspensión o extinción ocurre como consecuencia de la aplicación de una sanción prevista en la LISOS, en los términos que veremos a continuación.

Así, en los artículos 212.1 a) y 213.1 c) LGSS, una de las causas que puede originar la suspensión o la extinción del derecho al percibo del subsidio es la imposición de una sanción en los términos previstos en la LISOS.

A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave:

"3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley."

En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS.

QUINTO.- 1.- El sistema que para mantener el derecho a la prestación se contiene en el actual artículo 219.5 LGSS), en el que se dice que:

"3. Para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del artículo 215 de esta Ley, para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.

La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.

La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración".

CONCLUSIÓN

La falta de comunicación de esos ingresos determina la aplicación de los artículos 25.3 y 47.1 b) de la LISOS que tipifican la ausencia de información sobre datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación como falta grave, a la que se anuda la sanción de pérdida del derecho al subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo.

La ocultación dolosa o culposa de los ingresos que impedirían el acceso al derecho trae consigo su supresión, sin que pueda llevarse a cabo de manera parcial.

En el transcurso de las extensas deliberaciones del Pleno de la Sala también se debatió intensamente sobre la eventual inconstitucionalidad de las normas sancionadoras citadas, el artículo 47.1 b), en relación con el 25.3 de la LISOS, por ausencia de proporcionalidad que podría incidir en el artículo 25.1 CE en relación con el 14 de la misma, lo que determinaría la necesidad de plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad al amparo de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución.

No se aprecia una eventual vulneración constitucional de los preceptos de la LISOS por ausencia de proporcionalidad.

De todo lo anteriormente razonado se desprende que la decisión del SPEE adoptada en el expediente sancionador de proceder a la extinción del derecho al subsidio por desempleo de la demandante y a la devolución de lo indebidamente percibido, en cuantía de 10.252,40 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 29-4-2010 y el 30-4-2012, resulta plenamente ajustada a derecho, lo que supone que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina y determina que hayamos de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la beneficiaria del subsidio, para confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda.

FALLO pronunciado en Sala General

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SPEE, contra la sentencia de 19-06-2014 dictada por el TSJ de Cataluña en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 10-9-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Irene contra el SPEE sobre Reintegro de Prestaciones, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la beneficiaria del subsidio, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

VOTOS PARTICULARES DE 2 MAGISTRADOS

La circunstancia de que toda ocultación de ingresos, sin atender al importe de la cantidad no declarada (siempre que alcance el listón del 75% del SMI), comporte automáticamente la extinción del derecho al subsidio (con una duración de hasta casi 10 años en el caso analizado y la del consiguiente posible acceso a la pensión de jubilación contributiva), socava la virtualidad del principio de proporcionalidad.

VER SENTENCIA

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