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SENTENCIA DEL TS DE 16-11-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 16-11-2017 SOBRE PENSIÓN DE VIUDEDAD CUANDO LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA, QUE DECRETA LA SEPARACIÓN, ES RECURRIDA EN APELACIÓN

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Asunción, contra la sentencia del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria de 18-4-2016, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de las Palmas de Gran Canaria, dictada el 11-5-2015, en autos iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Asunción, contra el INSS, sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11-5-2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la demanda presentada por Asunción contra el INSS, condeno al INSS a que abone a la actora la pensión de viudedad solicitada en cuantía equivalente al 65,86% del 52 % de la B.R. mensual de 603,69 euros con fecha de efectos de 14-4-2014, revalorizaciones legales».

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- La actora, Asunción, nacida en1958, contrajo matrimonio el 18-12-1981 con Jacinto. El matrimonio tuvo tres hijos en común.

2º.- Jacinto falleció el 28-11-2011.

3º.- El 17-9-2001 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria que estimado parcialmente la demanda presentada por la demandante y desestimando la reconvención formulada por Jacinto, declaraba la separación indefinida del matrimonio con una serie de medidas complementarias entre las que se hallaba la fijación de 20.000 ptas. mensuales como pensión compensatoria a abonar por el esposo a la demandante mensualmente.

Recurrida en apelación dicha resolución, el 24-3-2003 la Audiencia Provincial dictó sentencia estimando parcialmente el recurso de Jacinto, y revocando la sentencia de instancia en el único sentido de fijar en 360,61 euros la cantidad a abonar en concepto de pensión de alimentos. Esta sentencia quedó firme.

El 17-6-2008 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de LPGC, en procedimiento seguido de mutuo acuerdo.

El convenio regulador presentado por ambos cónyuges y aprobado judicialmente, fijaba el 2-5-2009 como fecha de extinción de la pensión compensatoria de 120 euros mensuales. Esta sentencia es firme.

4º.- Solicitada por la actora pensión de viudedad, el INSS dictó resolución de 23-6-2014 denegando la prestación a la actora:

- Por no ser perceptora de pensión compensatoria (art. 97 CCv en relación al 174 LGSS)

- Por haber transcurrido un tiempo superior a 10 años entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha de fallecimiento del causante de la pensión de viudedad (DT 18ª de la LGSS)

- Por no tener cumplida la edad de 65 años a la fecha de la solicitud, conforme a la DT 18ª.2 LGSS

5º.-La actora presentó reclamación previa a la demanda que fue desestimada expresamente

6º.- La B.R. de la prestación es de 603,69 euros al mes.

7º.- La prorrata por tiempo de convivencia del 65,86% y la fecha de efectos de 14-4-2014.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y el TSJ de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 18-4-2016, en la que consta el siguiente fallo:

«Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 11-05-2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, sentencia que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Asunción contra el INSS en materia de pensión de viudedad, absolviendo a la Entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en aquella, desestimándose por tanto el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.»

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria Dª Asunción, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de Madrid de 28-9-2012.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre uno de los requisitos que se han de cumplir para causar derecho a pensión de viudedad al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria 18ª LGSS, añadida por la Ley 26/2009, de 23-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, consistente en que entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante haya transcurrido un período de tiempo no superior a 10 años.

En concreto se trata de determinar si en el caso de que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que decreta la separación haya sido recurrida en apelación, la referencia temporal para el cómputo del plazo decenal debe situarse en la fecha en que recae la resolución de instancia, o posponerse a aquella en que la Audiencia Provincial dicta sentencia en la que confirma esa declaración.

La sentencia recurrida se ha inclinado a favor de la primera opción, al considerar que el momento determinante a los efectos expresados es el de la "ruptura de la convivencia, y, por tanto, el del desequilibrio económico que la misma genera que, de acuerdo a lo previsto en el art. 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se produce con la sentencia de instancia, a lo que se añade que en el caso enjuiciado la apelación se basó exclusivamente en aspectos patrimoniales. Por ello, deniega a la actora la pensión de viudedad reclamada por haber transcurrido más de 10 años entre el 17-9-2001, fecha de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que acordó la separación, y el 28-11-2011, fecha de la muerte del causante.

Por el contrario, la sentencia propuesta como término de comparación, del TSJ de Madrid de 28-9-2012, llega a solución opuesta y concede a la demandante la pensión de viudedad solicitada tras la muerte de su marido, acaecida el día 14-1-2010, al considerar que el plazo decenal debe contarse desde la sentencia definitiva de la Audiencia Provincial, de 27-4-2000, dado que la emitida en la instancia el 26-2-1999, no desplegó "efectos judiciales terminantes", a lo que se une el "principio pro pensionista". (OJO CON ESTE PRINCIPIO)

SEGUNDO.- La Administración de la Seguridad Social, al impugnar el recurso interpuesto por la actora, no cuestiona que las sentencias contrastadas sean contradictorias en los términos establecidos en el artículo 219 de la LRJS, y el Ministerio Fiscal lo admite. No obstante, al constituir un verdadero presupuesto procesal del recurso, debemos comprobar si tal requisito se cumple. Al respecto no ofrece duda que las pretensiones formuladas por las demandantes en ambos procedimientos al igual que su fundamentación, coinciden, así como que el debate en suplicación se planteó del mismo modo y que las sentencias comparadas llegaron a pronunciamientos diferentes.

En lo que respecta a la premisa fáctica, se observa que en el presente supuesto la sentencia de separación fijó a favor de la actora una pensión compensatoria, que fue mantenida en apelación, reconocimiento que no consta en el asunto referencial, en el que tampoco recayó una posterior sentencia de divorcio a virtud de la cual se extinguió la susodicha pensión, como sucedió en el caso a examen. Sin embargo, esas diferencias no afectan al juicio positivo de contradicción, al ser irrelevantes a efectos de la decisión de la cuestión sometida a la consideración de la Sala, pues lo determinante a tal fin es que la hoy recurrente, en el momento del hecho causante no tenía derecho a percibir pensión compensatoria, al igual que ocurría en el caso de la sentencia referencial.

Nótese, además, que la actora ha articulado su recurso en base al único argumento de que el plazo decenal se debe contar a partir de la firmeza de la sentencia de separación, haciendo abstracción de que la dictada en la instancia le reconociese una pensión compensatoria por importe de 120 euros, refrendada en apelación, que quedó extinguida el 2-5-2009 como consecuencia del convenio regulador del divorcio aprobado judicialmente. En consecuencia, atendiendo a la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina y en mérito de la exigible congruencia, la Sala no puede ir más allá de lo planteado por la parte y entrar a valorar si en situaciones como la actual el plazo decenal se podría computar a partir de la sentencia de divorcio, como excepción a la doctrina jurisprudencial expresiva de que en los supuestos de separación judicial y posterior divorcio, el plazo se debe contar a partir del primer episodio rupturista.

En todo caso es de advertir que, si bien este Tribunal adoptó inicialmente el mencionado criterio general conociendo de litigios en los que en la sentencia de separación no se había establecido pensión compensatoria, más recientemente lo ha aplicado también en un procedimiento en el que la sentencia de separación fijó pensión compensatoria, que se extinguió después de haberse dictado la sentencia de divorcio. Al respecto, la Sala razona que lo determinante en orden a la pensión de viudedad postulada es que hayan transcurrido más de 10 años desde la fecha de la separación.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia recurrida. En primer lugar, si se acude al canon de la literalidad que se recoge como criterio hermenéutico en el art. 3.1 del Código Civil, lo que se establece en la disposición objeto de análisis es que "entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a 10 años", sin que de la dicción de la norma en este punto se pueda inferir con un mínimo grado de rigor lógico que el plazo se deba contar a partir de la firmeza de la sentencia que decrete la separación o el divorcio, lo que supondría introducir una regla de cómputo no contemplada en una disposición de carácter transitorio, a cuyo tenor "la fecha del divorcio o de la separación judicial" es la que marca el inicio del cómputo del plazo que establece, y otorgarle un alcance temporal más amplio que el fijado en la misma.

Ese resultado no se puede obtener tampoco si, atendiendo a una perspectiva contextual y teleológica, la referida disposición se interpreta de forma concordada con el artículo 83 del Código Civil, en la redacción aplicable por razones cronológicas, anterior a la dada por la Ley 15/2015, de 2-7, conforme a la cual, "la sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica", y a la luz de la finalidad de la pensión compensatoria regulada en el artículo 93 de ese mismo Texto legal de ayudar a superar la situación de desequilibrio que puede producirse tras una ruptura matrimonial.

Tal designio llevó a esta Sala a afirmar que el plazo de 10 años se debe computar a partir del día en que se produjo la situación de necesidad que se compensa. Situación que sobreviene cuando acaece la ruptura matrimonial por separación o divorcio a virtud de sentencia, y cesa la convivencia conyugal, por lo que es a partir de la fecha en que se dicta cuando se debe contar el plazo decenal, y no desde aquella en la que recae en apelación sentencia confirmatoria de la declaración de separación o divorcio previamente acordados.

Se llega así a una solución acorde con la alcanzada por este Tribunal en relación al "dies a quo" para el cómputo del plazo decenal en los casos en que con posterioridad a la sentencia de separación judicial se emite otra que decreta el divorcio.

En apoyo de la decisión adoptada cabe añadir que el apartado 5 del artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión original, vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de separación de la actora, y aplicable de conformidad con lo prevenido en su disposición transitoria segunda "in fine", establece que: «Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio», disposición clara y precisa con la que como señala la sentencia del TS de 30-1-2004 <<el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales, de la impugnación de las medidas acordadas>>, dando seguridad a la situación del vínculo matrimonial ya declarada.

Pues bien, de acuerdo a lo consignado en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, quien fue esposo de la actora, en el recurso de apelación sólo impugnó las medidas patrimoniales acordadas por el Juzgado de instancia, pero no la declaración de separación indefinida adoptada por dicho órgano, que devino firme, y desplegó su eficacia a partir de la fecha en que se dictó la sentencia, sin que a ello sea óbice, frente a lo que sostiene la demandante en el recurso, que su ex-cónyuge, sin cuestionar la declaración de separación, insistiese en la pretensión reconvencional de disolución del matrimonio sobre la base de que la convivencia había cesado en el año 1998.

En definitiva, la separación surtió sus efectos propios desde la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, momento desde el que debe contarse el plazo decenal debatido.

De ahí que la solución más correcta de la cuestión controvertida sea la contenida en la sentencia impugnada, por lo que el recurso debe ser desestimado, sin que de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS proceda imponer las costas a la parte recurrente.

FALLO

Esta Sala ha decidido que debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Asunción, frente a la sentencia de 18-4-2016 del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de las Palmas de Gran Canaria de 11-5-2015, en los autos seguidos a instancia de Dª Asunción, contra el INSS, sobre pensión de viudedad.

VER SENTENCIA

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