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SENTENCIA DEL TS DE 15-10-2014 SOBRE DESPIDO DISCIPLINARIO POR SUPUESTO USO IRREGULAR DEL CRÉDITO HORARIO

RESUMEN

Trabajadora que entrega a la empresa certificado de asistencia a un curso de formación sindical, impartido en horario laboral, pese a haber sido previamente suspendido.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amparo contra la sentencia de 19-2-2013, (con voto particular) por la el TSJ de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto por "Super Montserrat, S.L.U." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueras, de 31-5-2012, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra referida empresa sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido "Super Montserrat, S.L.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 19-2-2013 el TSJ de Cataluña, dictó sentencia, con voto particular, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueras, en los autos seguidos a instancia de Dª Amparo contra "Super Montserrat, S.L.U." sobre despido.

La parte dispositiva de la sentencia del TSJ de Cataluña, es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Super Montserrat, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueras, en fecha 31-5-2012, que recayó en los Autos, en virtud de demanda presentada por Dª Amparo contra la citada empresa, en reclamación por despido, y, por tanto, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a la recurrente de las pretensiones de la demanda. Se acuerda la devolución a la recurrente de las cantidades depositadas y consignadas en el momento de recurrir".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 31-5-2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueras, contenía los siguientes hechos probados:

- La actora Dª Amparo presta sus servicios en la empresa Super Montserrat S.L.U, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 6-10-2003,

- La demandante está afiliada al Sindicato CC.OO. y ostenta la condición de representante legal de los trabajadores

- En fecha 15-2-2012 la empresa acordó la apertura de expediente contradictorio disciplinario a la Sra. Amparo, designando instructora a Dª Valle.

La instructora formuló pliego de cargos del que se dio traslado a la trabajadora el día 17-2-2012, concediéndole un plazo de 5 días para presentar escrito de descargo.

De la incoación del expediente y del pliego de cargos se entregó copia al Comité de Empresa para que, si lo consideraba oportuno, pudiera emitir informe.

- El 21-2-2012 la actora presentó alegaciones en su descargo exponiendo que el día 20 de enero realizó las actividades sindicales durante toda la jornada prevista.

En cuanto al día 27 de enero reconoció que fue suspendida la sesión del curso de formación sindical prevista para esa mañana, lo que le fue comunicado telefónicamente el día anterior, fijándose al mismo tiempo una reunión informativa para dicha tarde en el Sindicato para tratar asuntos sindicales.

También añadía que si posteriormente, en el mes de febrero, no concretó lo sucedido el día 27 de enero fue precisamente para evitar equívocos por parte de la empresa, considerando que lo fundamental era que realizó actividad sindical aunque no coincidiera con la franja horaria inicialmente prevista.

- En fecha 27-2-2012 la instructora dio por concluido el expediente valorando los hechos como constitutivos de dos infracciones, una grave y otra muy grave, de los art. 15.8 y 16.3 del Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector del Comercio, y art. 54.2 d) del ET.

- El día 28-2-2012 se notificó a la trabajadora carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día.

- La demandante ha solicitado en diversos períodos el disfrute de horas sindicales para realización de tales tareas que han sido concedidas por la empresa.

- La demandante hizo entrega a la empresa de certificado de asistencia al curso de formación sindical realizado en Figueras el día 15-11-2011, de 9 a 14 horas.

- El día 18-1-2012 Dª Amparo presentó en la empresa escrito de convocatoria a funciones sindicales para los días 20 y 27-1-2012.

- El 3- 2-2012 la demandante entregó en la empresa certificado suscrito por el responsable de la escuela de Formación sindical de la CONC de asistencia los días 20 y 27-1-2012, de 9 a 14 horas, al curso de formación sindical denominado Curso Básico de Formación Sindical realizado en Figueras.

- La actora acudió al curso impartido la mañana del 20-1-2012. (testificales de Dª Luz y D. Hernan). La sesión formativa fijada para la mañana del día 27-1-2012 no llegó a celebrarse por haber sido previamente suspendida. (testifical del docente D. Hernan).

- El 7-3-2012 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 23-3-2012

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora ocurrido el día 28-2-2012, condenando a la empresa demandada Super Montserrat S.L.U. a estar y pasar por esta declaración, correspondiendo a Dª Amparo la opción, que deberá ejercitar en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta resolución, entre su readmisión en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien la extinción del contrato con abono de una indemnización de 21.002,46 €, entendiéndose que lo hace por la readmisión si no efectúa la opción, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta que se ejercite la opción, a razón de un salario diario de 55,43 €".

Dª Amparo formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que formula 4 motivos de contradicción y como sentencias contradictorias con la recurrida, una por cada motivo de contradicción:

Primero.- La dictada por el TSJ de Cataluña de 13-7-1995 como primer motivo del recurso la trabajadora alega que el informe de detectives no tiene valor de documental ni de pericial a los efectos del art. 193.c) LRJS, cuya infracción denuncia.

Segundo.- La dictada por el TSJ de Madrid, de 30-10-2001, como segundo motivo de su recurso, denunciando la ilicitud de la vigilancia o control singular a que fue sometida en el ejercicio de su crédito horario, alegando como infringidos los arts. 10.3 LOLS y 68 ET.

Tercero.- La dictada por el TSJ de Cataluña de 3-3-2000, como tercer motivo del recurso, plantea la recurrente la cuestión relativa a que no puede exigirse un cómputo escrupuloso del tiempo establecido en el uso del crédito horario.

Cuarto.- La dictada por el TSJ del País Vasco de 1-2-2005, como cuarto motivo de su recurso plantea la trabajadora la cuestión relativa a la falsedad que se imputa por la certificación aportada en justificación de la utilización del crédito horario, denunciado como infringido el art. 54.2 ET y la doctrina jurisprudencial sobre la tesis gradualista.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Prueba de detectives: testifical o documental: los documentos que reflejan manifestaciones de terceros no es dable configurarlos como prueba documental a efectos revisión fáctica en suplicación, al tratarse de meras manifestaciones testimoniales por escrito o de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes y cuya valoración queda a libre apreciación juzgador de instancia

Derecho de los representantes de los trabajadores al desempeño de sus funciones sin estar sometidos a vigilancia singular. El presunto incumplimiento, en todo o en parte, de las funciones propias de la representación durante el uso del crédito horario no constituye por sí solo una transgresión de la buena fe contractual que pueda justificar el despido.

Los documentos que reflejan manifestaciones de terceros, entre ellos, los informes de detectives privados, no es dable configurarlos como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación, ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria, al tratarse de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes y cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia.

El presunto incumplimiento, en todo o en parte, de las funciones propias de la representación durante el uso del crédito horario no constituye por sí solo una trasgresión de la buena fe contractual que pueda justificar despido: presunción de que horas solicitadas para ejercicio tareas representativas son empleadas correctamente conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria empresarial, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario sea manifiesto y habitual.

Se presume que las horas ejercitadas para el desempeño de tareas representativas son empleadas correctamente, lo que conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria empresarial, que solo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario sea manifiesto y habitual, es decir, una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados.

3.- Lo expuesto comporta la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la trabajadora demandante, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada desestimando el recurso de suplicación formulado por la empresa y con estimación de la demanda en los términos contenidos en la sentencia de instancia.

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amparo, contra la sentencia de 19-2-2013 del TSJ de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto por "Super Montserrat, S.L.U." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueras, de 31-5-2012, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra referida empresa. Se casa y anula la sentencia de suplicación recurrida y desestimando el recurso de suplicación formulado por la empresa, confirmamos la sentencia de instancia; sin costas.

Formula voto particular la magistrada Dª María Milagros Calvo Ibarlucea al que se adhiere el magistrado D. José Luis Gilolmo Lopez

VER SENTENCIA

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