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SENTENCIA DEL TS DE 15-07-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 15-07-2014 SOBRE RECONOCIMIENTO ANTIGÜEDAD CONTRATOS TEMPORALES

RESUMEN

Recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, SAU, contra la sentencia de 27-6-2013 del TSJ de Castilla y León, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de 11-1-2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, en autos seguidos por Dª Mariana frente a Telefónica de España, SAU, sobre reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 11-1-2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Mariana contra Telefónica de España, S.A.U. declaro el derecho a que se compute a efectos de antigüedad en la empresa los periodos trabajados con contrato formativo desde el 4-11-1985 a 4-1-1986 y del 1-12-1986 al 31-5-1988 y a que se reconozcan los derechos y beneficios en función de la antigüedad en la empresa establecidos en los artículos 80, 207, 45, 47, 50, 56, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192 y 246 de la normativa laboral; y condeno a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 3.340,29 € más el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta resolución para el resto".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- Dª. Mariana ha prestado servicios para Telefónica de España S.A.U. con una antigüedad de 25-5-1991 con categoría profesional de auxiliar ofimático 1ª A a tiempo completo desde el 25-4-2008 siendo antes auxiliar ofimático 2ª NI. La actora trabajó en contratos formativos de 4-11-1985 a 4-11-1986 y de 1-12-1986 a 31-5-1988.

- El 29-5-2009 se interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la demandada dictándose en fecha de 20-7-2009 sentencia por la que, estimando la demanda, se declaraba

"el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos sea computables a efectos de antigüedad en la empresa en relación con el complemento de antigüedad".

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia de 20-7-2010 cuyo contenido se da por reproducido.

- El 28-9-2010 se interesó por la demandante ejecución de sentencia que fue denegada por auto de 2-12-2010 que fue recurrido en casación y desestimado por sentencia del TS de 26-6-2012.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España, S.A.U. ante el TSJ de Castilla y León, que dictó sentencia el 27-6-2013 en la que consta la siguiente parte dispositiva:

“Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Telefónica de España SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora de 11-1-2013 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Mariana contra Telefónica de España S.A.U. sobre reclamación cantidad; y confirmamos la mencionada Resolución; condenando asimismo a la recurrente al pago de las costas causadas en las que incluimos en conceptos de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 euros".

Telefónica de España, SAU. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las del TSJ de Andalucía de 6-2-2013 y la del TSJ de Asturias, de 20-1-2012.

El Ministerio Fiscal considera procedente el recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión controvertida en casación unificadora consiste en determinar, por un lado, la prejudicialidad o incidencia que pueda tener sobre la pretensión aquí ejercitada un proceso de conflicto colectivo sobre la misma materia planteado ante la AN, y, por otro, establecer si procede computar a efectos de antigüedad, y su cuantificación retributiva, los períodos durante los que la actora permaneció vinculada anteriormente a la empresa mediante contratos formativos.

2. La sentencia recurrida en casación constata que

"la actora totaliza 914 días ... del tiempo que prestó servicio con contrato en prácticas lo que significa un bienio más consolidado el 12-11-1987 y siendo el salario de la categoría de auxiliar de 2ª entonces tenía de 819,08 €".

3. En la demanda reclamaba que, a efectos de antigüedad, se le computaran los períodos trabajados con contrato formativo y que se le reconocieran los derechos y beneficios en función de la antigüedad en la empresa establecidos en la Normativa Laboral de Telefónica, incorporada al convenio colectivo de empresa a partir del de 1993/1995, así como el abono de las cantidades resultantes de los respectivos cálculos que, principal (4.122,25 €) y subsidiariamente (3.020,64 €), efectuaba, más el interés correspondiente por mora.

4. La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión por entender que los servicios prestados con contrato formativo debían computarse a efectos de antigüedad, añadiendo el consecuente bienio, y condenando a la empresa a abonar las diferencias resultantes desde mayo de 2007 a diciembre de 2012, ambos inclusive, incluyendo intereses, en la suma total de 3.340,29 euros.

5. El TSJ de Castilla-León, en la sentencia de 27-6-2013 que es aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina, desestima la excepción de litispendencia o prejudicialidad opuesta por la empresa en el primer motivo de censura jurídica de su recurso de suplicación en razón, al entender de aquella Sala, a que la AN ya había dictado, con fecha 16-1-2013, sentencia en el procedimiento de conflicto colectivo rechazando la excepción de cosa juzgada y estimado la pretensión colectiva

"declarándose que debe computarse como antigüedad a los efectos previstos en el convenio colectivo el tiempo trabajado con contratos formativos o en prácticas con independencia del tiempo de interrupción temporal entre contrato y contrato y siempre que dicha interrupción no fuera imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario calificado judicialmente de procedente"

La Sala de Valladolid añade, también literalmente, que:

"aunque la citada sentencia aparece ya en la página Web del Cendoj y no consta sin embargo su firmeza, en todo caso reputamos innecesaria la suspensión de este procedimiento por litispendencia como solicita la [empresa] recurrente porque la cuestión aquí planteada entendemos ya ha sido resuelta en anterior conflicto colectivo seguido también en la AN que en su sentencia de 13-2-2009, confirmada por la dictada por el TS el 20-6-2010 ordena computar a efectos de antigüedad los distintos períodos o servicios prestados en razón de contratos temporales <<sea cual sea la razón de la temporalidad>>.

Dicha Sala rechaza también la denuncia de infracción del art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica, razonando al respecto que

"la actora totaliza 914 días computables ... con contrato en prácticas lo que significa un bienio más consolidado el 12-11- 1987 y siendo el salario de la categoría de auxiliar de segunda que entonces tenía la actora de 819,08 euros, el importe devengado ascendía a 1.218 euros que es en su caso la cantidad que debe serle reconocida ... y no la que establece la sentencia de instancia".

No obstante, la Sala añade que:

"la actora en su demanda calcula la cantidad que en concepto de bienios realizados reclama es de 4.122,99 euros o subsidiariamente de 3.020,64 euros resultante de aplicar el porcentaje del 2,4% al sueldo actual de la categoría de Oficial Administrativo Primero (2.218,34 euros) o al sueldo actual de Auxiliar Administrativo de Segunda (1.599,11 euros); el juzgador de instancia en su sentencia explica el cálculo que hace para fijar la cantidad de 3.340,29 euros que en concepto de diferencias de bienios reconoce a la actora, cantidad que sale de aplicar el porcentaje del 2,4% a las cantidades abonadas durante cada uno de los años que se reclaman (de mayo de 2007 a diciembre de 2012) en concepto de bienios, puesto que se le reconoce un bienio más, de tal suerte que el criterio sustentado es el de obtener la diferencia entre lo percibido y lo debido de percibir por referido concepto de antigüedad y la cantidad resultante corregirla con los intereses por demora, criterio [concluye la Sala] que estimamos respeta el tenor del artículo 80 del Convenio Colectivo y que comparte la Sala".

SEGUNDO.- Telefónica, en el presente recurso de casación unificadora, reitera los dos mismos motivos planteados en suplicación, invocando como sentencias de contradicción, en primer lugar y respecto al problema de la litispendencia o prejudicialidad, la del 20-1-2012 del TSJ de Asturias, y, en segundo, con relación al cómputo de la antigüedad del período de trabajo mediante contrato formativo y el cálculo del pertinente bienio, la de 6-2-2013 por la Sala homónima del TSJ de Andalucía. Concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias.

TERCERO.- 1. Acreditada, pues, la concurrencia de contradicción respecto al primer motivo del recurso, en aplicación de la denominada "prejudicialidad suspensiva" que contempla el art. 160.5 de la LRJS, procede acogerlo favorablemente y, en consecuencia, y sin necesidad de analizar ya el segundo motivo, revocar y anular la sentencia impugnada, acordando la suspensión del presente procedimiento en tanto no adquiera firmeza la sentencia dictada por la AN el 16-1-2013, en el Conflicto Colectivo nº 260/2010, resolución ésta que, como la Sala conoce de ciencia propia, se encuentra recurrida en casación ordinaria y pendiente de señalamiento para votación y fallo; por tanto, resolviendo el debate en Suplicación estimamos en el mismo sentido el de tal clase formulado en su día por la empresa demandada.

2. Nuestra decisión concuerda con la doctrina de la Sala, expresada, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 30-6-1994 en la que se sostenía, igual que en las de 20-12-2001, 30-9-2004 y 18-10-2006, tal como compendia la más reciente de 24-6-2013, que si bien no es posible apreciar litispendencia, pese a todo «no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los referidos conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente», de forma que no puede negarse «el carácter de prejudicialidad que las decisiones recaídas en éste último tienen relación a los asuntos planteados en aquéllo»

prejudicialidad que:

«obliga a que también el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido»

y dado que no existe

«litispendencia entre estas clases de procesos, se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad».

3. La más reciente de las mencionadas resoluciones (TS 24-6-2013) resumía así la doctrina de la Sala:

"a).- El art. 157.3 LPL [art. 160. 5 de la vigente LRJS]

«se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada -no a su efecto negativo- dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto ..., pero sin que se deduzca necesariamente de aquel precepto la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél, máxime cuando no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades [de personas, cosas y acciones o causa de pedir] que exige el artículo 1252 del Código Civil».

b).-

«Ahora bien, tampoco puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales, en cuanto la sentencia que se dicta en el primero define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de ser aplicada ... por lo que es preciso concluir que el proceso colectivo debe producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual a él vinculados, pues, en otro caso, no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal ... Este efecto ... es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad y cuya solución se acoge con mayor precisión en» los arts. 40.2 y 41.4 ET y 138.3 LPL , que prescriben que «la interposición del conflicto [colectivo] paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución».

c).- Esta última consecuencia -la obligada suspensión del procedimiento a partir del momento de coincidencia en el ejercicio de las acciones, que no tras la celebración del acto de juicio- no sólo comprende los supuestos de plena identidad objetiva, tal como afirmaba la literalidad de la precedente normativa procesal [art. 158.3 LPL], sino que también comprende -como desde la sentencia de contraste viene declarando la jurisprudencia- los casos en que sea apreciable una «directa conexidad», tal como ahora ya proclama expresamente el art. 160.5 LRJS (...).

d).- El art. 158.3 LPL -hoy art. 160.5 LRJS- «significa que lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia [individual] [...], a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad [...], que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente (SSTS 20-2-2002 y 5-5-2009).

Efecto positivo que deriva igualmente de conformidad con la dicción genérica del art. 222.4 LECiv cuando dispone que:

«lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal»

e).- En palabras de la sentencia ... [STS 30-6-1994]

«...se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo».

En virtud de todo cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, concluimos que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias (art. 235.1 LRJS).

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A.U., y revocamos la sentencia del TSJ de Castilla y León de 27-6-2013, confirmatoria de la del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, y, resolviendo el debate en Suplicación, estimamos el de tal clase formulado en su día por la empresa recurrente, acordando la suspensión del presente procedimiento en tanto no adquiera firmeza la sentencia dictada por la AN el 16-1-2013, en el Conflicto Colectivo.

VER SENTENCIA

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