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SENTENCIA DEL TS DE 15-06-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 15-06-2015 SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN EN MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

RESUMEN

Modificación sustancial condiciones de trabajo de carácter colectivo, impugnada individualmente.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por P.G. 24 S.L. contra la sentencia de 21-11-2013 del TSJ de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 9-10-2012, del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en autos seguidos a instancias de D. Millán y D. Ramón contra PG 24, S.L. sobre modificación de las condiciones de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 9-10-2012 el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dictó sentencia  en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Los actores, D. Millán y D. Ramón vienen prestando servicios en la empresa PG 24, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, con las siguientes circunstancias:

- Millán: con antigüedad desde el 26-9-2006, categoría profesional actual de Cocinero, Nivel III-Grupo

- D. Ramón: con antigüedad desde el 15-10-2004, categoría profesional actual de Cocinero, Nivel III-Grupo D.

2º.- Ambos prestan servicios en el centro de trabajo sito en Paseo de Gracia nº 24, en el Restaurante denominado "Txapela".

3º.- Hasta el mes de noviembre de 2.011 los actores ostentaban la categoría profesional de Ayudante de Cocina y han venido percibiendo los siguientes conceptos salariales:

Como conceptos de cuantía fija: Salario base, Manutención, Plus Mantenimiento máquinas, Limpieza, Pre y Post Servicio, Prorrata de paga extraordinaria verano, Prorrata de paga extraordinaria Navidad.

Como concepto de cuantía variable: Festivos:

4º.- Los actores además percibían como concepto no salarial "Ropa de trabajo"

5º.- El 15-9-2.011 la empresa demandada comunicó al representante de los trabajadores, D. Juan Ramón, el inicio del periodo de consultas para la modificación sustancial colectiva, por razones productivas y descenso de facturación, proponiendo el establecimiento de un nuevo sistema de retribución y reducción salarial, manteniendo los conceptos retributivos fijos, y simplificar el sistema de clasificación profesional

6º.- El 30-9-2.011 se comunicó al representante de los trabajadores la finalización del período de consultas, con resultado de aceptación por la representación de los trabajadores. Se trata de la implantación de un nuevo sistema de categorías profesionales y estructura salarial, que respeta los conceptos fijos establecidos por convenio colectivo y que finalmente pudiera implicar una reducción salarial al haberse eliminado los pluses que retribuían la realización de determinadas tareas y responsabilidades que actualmente carecen de contenido funcional. Es una medida que no afecta ni incide en los conceptos retributivos fijos establecidos en el convenio colectivo de aplicación. La medida adoptada entrará en vigor a los 30 días a partir de hoy.

7º.- El representante de los trabajadores informó a la plantilla sobre el acuerdo de reducir el salario, y la necesidad de firmar un anexo al contrato, lo que comportaría la reducción salarial.

8º.- La empresa demandada pasó a la firma de los trabajadores unos denominados "Anexos al Contrato de Trabajo", de fecha 14-10-2011, en los que se articula en forma de Acuerdo, y se concretaban las medidas a implantar a cada trabajador, que firmaron todos los trabajadores, excepto los actores y D. Arcadio.

9º.- En el caso de los actores se indica en los "Anexos" como modificaciones aplicadas las siguientes a partir del 14-11-2011, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido:

- Asimilación a la categoría de Cocinero (Grupo Profesional y Nivel III del Convenio).

- Supresión de los Pluses funciones que venía percibiendo, y exoneración de la obligación de realizar las funciones que daban lugar al devengo de dichos Pluses.

- Absorción de los incrementos de convenio, tanto en el concepto de salario base como respecto a los complementos salariales en los que supere los mínimos del convenio de aplicación.

En dichos Anexos se establece en la parte de "ACUERDAN", lo siguiente:

"El trabajador acepa la realización de todas aquellas funciones y tareas que sean precisas para el buen funcionamiento de la empresa, aun siendo distintas a las correspondientes por su categoría profesional, y por el tiempo indispensable para su atención, siempre y cuando concurran razones técnicas u organizativas que las justifiquen, así como por necesidades perentorias y/o imprevisibles en la actividad de la empresa que igualmente las justificasen. En este sentido, la empresa, en virtud de poder de organización y dirección que le confiere el Estatuto de los Trabajadores, será quien decida su concurren tales circunstancias técnicas u organizativas. En el supuesto de que el/la trabajador/a deba realizar funciones de categoría inferior, éstas no supondrán un menoscabo en la dignidad del trabajador/a, ni perjuicio para su formación profesional".

10º.- La empresa aplicó dichas modificaciones a los actores a partir del 1-12-2011, siéndoles suprimidos los Pluses de Mantenimiento de Máquinas, de Limpieza, y de Pre y Post Servicio.

11º y 12º.- A partir del 1-12-2011 D. Ramón y D. Millán pasaron a percibir un salario integrado por los siguientes conceptos:

- Conceptos fijos: Salario base, Manutención, Prorrata Verano, Prorrata Navidad.

- Concepto variable: Festivos

13º.- D. Ramón  ha estado en situación de I.T. desde el 10-12-2011 al 5-4-2012 y desde el 21-7-2012

14º.- En la empresa demandada es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Turismo de Cataluña.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando la caducidad de la acción planteada y entrando en el examen del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. D. Millán y D. Ramón contra la mercantil PG 24, S.L., declarando la nulidad de las modificaciones introducidas en las condiciones de trabajo referidas al actor en los documentos de Anexo al Contrato, y dejando sin efectos las mismas, condenando a la mercantil demandada a reponer a los actores en las condiciones de trabajo que ostentaban con anterioridad a dichas modificaciones.".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PG 24 S.L. ante el TSJ de Cataluña, que dictó sentencia el 21-11-2013, en la que consta el siguiente fallo:

"Declaramos la inadmisión del recurso de suplicación formulado por la empresa PG 24 S.L. de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de Barcelona de 9-10-2012 en los autos seguidos en dicho Juzgado y, en consecuencia, la firmeza de la resolución recurrida y la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.”

P.G. 24 S.L. formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Galicia de 21-12-2012.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. En el presente recurso de casación unificadora, se cuestiona si es procedente, o no, el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado que resuelve la demanda interpuesta por los actores, para que se declarara la nulidad de las modificaciones de las condiciones de sus contratos que había decidido la empresa demandada, tras acordarlas con el representante de los trabajadores de la misma, modificaciones que suponían un nuevo sistema de categorías profesionales y una nueva estructura salarial que implicaba una reducción salarial por la supresión de ciertos pluses.

Las medidas acordadas fueron aceptadas por todos los trabajadores afectados, salvo por los demandantes y otro trabajador.

La sentencia de instancia estimó las demandas y anuló las medidas impugnadas, pronunciamiento que ha dejado firme la sentencia recurrida, al inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por entender que no procedía el mismo contra la sentencia del Juzgado.

2. Como sentencia contradictoria se alega la dictada por el TSJ de Galicia el 21-12-2012).

3. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 para la viabilidad del recurso que nos ocupa.

SEGUNDO.- El problema a resolver consiste en determinar si cabe recurso de suplicación contra la sentencia dictada en un proceso individual sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando la modificación acordada tiene carácter colectivo, conforme al artículo 41-2 del E.T..

El recurso que alega la infracción de los artículos 138-6 y 191-2-e) de la LRJS., debe ser estimado por ser más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste que es acorde con la sostenida por esta Sala en sus sentencias de 22-1-2014 y 9-4-2014, dictadas en supuestos como el de autos y en las que se estableció la procedencia del recurso de suplicación en procesos de impugnación individual de modificaciones sustanciales de contratos de carácter colectivo.

Interpretando el artículo 138-6 de la LRJS decíamos en la primera de las sentencias citadas:

"El precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto.".

4. En consecuencia, aun tratándose de una demanda individual, como el caso presente, la sentencia que resuelve el litigio en instancia es susceptible de ser combatida vía recurso de suplicación si la modificación sustancial con las que se discrepa tenía carácter colectivo con arreglo a la definición que haga el art. 41 ET (bien en atención a la fuente de la que surgía la condición, como sucedía en el texto legal vigente en el caso; bien según el número de trabajadores afectados, como resulta ahora tras la reforma de 2012)..

FALLO

Que estimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por P.G. 24 S.L. contra la sentencia de 21-11-2013 del TSJ de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 9-10-2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos seguidos a instancias de D. Millány D. Ramón contra PG 24, S.L., debemos casar y anular la sentencia recurrida, a la par que acordamos devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que, resuelto que contra la sentencia de instancia cabe el recurso de suplicación interpuesto contra ella, con libertad de criterio proceda a resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación que interpuso la empresa. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

VER SENTENCIA

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