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SENTENCIA DEL TS DE 15-02-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 15-02-2017 SOBRE FALTA DE LIQUIDEZ EN EL MOMENTO DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO OBJETIVO

Improcedencia por no ponerse a disposición simultáneamente a la entrega de la carta la indemnización legal.

Carga de la prueba de la falta de liquidez invocada por la empresa.

Recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por Premier Shop, S.L., contra la sentencia de 10-3-2015 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación por la ahora recurrente, frente a la sentencia de 18-2-2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos seguidos a instancias de Dª Nieves y Dª Purificación contra Premier Shop, S.L., sobre reclamación por despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18-2-2014 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

«Estimando la demanda interpuesta por Dª Nieves y D. Purificación contra Premier Shop SL, con citación del Ministerio Fiscal debo declarar improcedente el despido de los actores condenado a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de 5 días de forma expresa ante la Secretaría de este Juzgado, les readmita en su mismo puesto de trabajo o les indemnice en las siguientes sumas: Dª Nieves - 11.529,60 €, Dª Purificación - 10.916,92 €, abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de Sentencia a razón diaria de Dª Nieves - 49,01€, Dª Purificación - 42,98 € en el bien entendido de que si se opta por la indemnización en el plazo y forma indicado no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha de despido. La simple consignación de la indemnización no sustituye a la opción expresa.»

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Dª Nieves y Dª Purificación han venido prestando sus servicios para Premier Shop SL en las siguientes condiciones: Dª Nieves, Antigüedad - 13-12-2.007, Dª Purificación, Antigüedad – 9-7-2007

2º.- El 31-5-2013 la empresa entrega a Dª Nieves comunicación del siguiente tenor:

"Muy Sr. Mía: Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa lamenta comunicarle que ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) en relación con el art. 51.1 del E.T., con efectos del día 15-6-2013, dada la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por las causas económicas organizativas y productivas que a continuación se exponen.

De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 ET la fecha de efectos del despido será el día 15-6-2013, cumpliendo con el preaviso de 15 días que establece dicho precepto jurídico. Los 15 días se compensarán con las vacaciones por usted devengadas y no disfrutadas.

Lamentamos también informarle que el estado de la tesorería de la empresa impide absolutamente abonarle su indemnización, ya que existen acreedores a corto plazo y a día de hoy la liquidez se ve reflejada en los siguientes datos: ….

En la fecha de efectos de su despido, el 15-6-2013, se podrá a su disposición en la sede de la empresa el importe correspondiente a su liquidación de haberes saldo y finiquito.

Lamentamos sinceramente la decisión adoptada y rogamos firme la presente a los meros efectos de darse por notificado.

3º.- El 31-5-2013 la empresa entrega a Dª Purificación comunicación del siguiente tenor:

"Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa lamenta comunicarle que ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) en relación con el art. 51.1 del E.T., con efectos del día 15-6-2013, dada la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por las causas económicas organizativas y productivas que a continuación se exponen.

Por otro lado, y con carácter informativo, le indicamos que la amortización de su puesto de trabajo no es la única medida extintiva que la Empresa se ha visto obligada a acometer, a fin de adecuarse a las exigencias de la demanda y de la situación económica. Dicho todo ello, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.1 b) la cantidad que le corresponde como indemnización, salvo error u omisión por nuestra parte, calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades de salario, asciende a un total de 4.874,85 euros netos.

Le informamos que al ser Premier Shop, S.L., en la actualidad, una empresa con menos de 25 trabajadores, de los 20 días de indemnización por año de servicio con el tope de 12 mensualidades anteriormente indicados, el 40% le será abonado por el FOGASA y que, con los topes que esta institución aplica, ascendería a la cantidad de 1.949,94 euros netos.

Por su parte, a Premier Shop, S.L. le corresponde abonar la cantidad de 2.924,91 euros netos, correspondiente al otro 60% de la indemnización anteriormente citada y la diferencia resultante por la aplicación de los topes por el FOGASA.

De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 ET la fecha de efectos del despido será el día 15-6-2013, cumpliendo con el preaviso de 15 días que establece dicho precepto jurídico. Los 15 días se compensarán con las vacaciones por usted devengadas y no disfrutadas.

4º.- La empresa ha presentado los siguientes resultados de importe neto de la cifra de negocio: ….

5º- Ventas por trimestres: …

6º- En 2011 el resultado del ejercicio fue de 7.945,82 y en 2.012 de 1.331,54.

8º.- La empresa, tras el despido de los actores ha realizado un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado para hacer suplencias por vacaciones de fecha 26-6-2013 para la categoría de Ayudante de dependiente que a fecha 4-2-2014 continuaba vigente.

El 23-5-2013 se suscribe contrato a tiempo parcial para la categoría de ayudante de vendedora con idéntico objeto que el anterior que a fecha 4-2-2012 continuaba vigente.

9º.- La empresa ha cerrado el centro de trabajo sito en el Centro comercial Burgocentro 1 de la Rozas, Madrid, en el que presta sus servicios Dª Nieves con efectos de 30-5-2013.

10º.- A la fecha del despido la empresa presentaba los siguientes saldos en sus cuentas: ……

11º.- Parte de los ingresos de la empresa se obtiene mediante compras de productos en metálico que suponían aproximadamente el 50% de las ventas a fecha del despido.

12º.- El 13-5-2013 la actora presenta ante la inspección de trabajo escrito de denuncia en relación a un supuesto acoso laboral, falta de entrega del calendario laboral y falta de entrega los recibos de salario. En informe de la inspección y tras visita girada a la empresa el 23-5-2013, se hace constar que el clima de relaciones laborales entre el gerente y a la actora y entre ésta y sus compañeras se encuentra muy deteriorada. Las demás trabajadoras atribuían las faltas de respeto a la trabajadora y ésta manifestaba que era el gerente el que las cometía.

13º.- Se celebraron ante el SMAC sendos actos de conciliación.

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, el TSJ de Madrid, dictó sentencia el 10-3-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando el recurso de suplicación presentado por Premier Shop SL contra la sentencia de 18-2-2014 del Juzgado de lo Social n° 5 de Madrid y confirmando la sentencia de instancia. Se condena en costas al recurrente, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria, con pérdida del depósito y dándose a la consignación el destino legal.»

CUARTO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por Premier Shop, S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Andalucía de 5-12-2013, denunciando la infracción del art. 53.1.b) del E.T.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SEGUNDO.- Por la recurrente se alega la infracción del artículo 53.1.b) del E.T. en relación a lo que deba entenderse por "como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización".

La cuestión que se plantea en estas actuaciones se contrae a determinar en qué medida una empresa que procede a la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas alegando falta de liquidez y no abona en el momento de los despidos las indemnizaciones por despido objetivo en su importe legal se halla amparada por la situación de falta de efectivo en los términos que la empresa acredita.

El tenor literal del precepto es el siguiente:

"Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva."

La redacción del precepto presenta dos momentos distintos, el de la comunicación del despido y el de su efectividad.

En el primer momento se objetiva como norma general, la necesidad de la puesta a disposición de la indemnización.

En el segundo momento se objetiva la posibilidad de su reclamación por el trabajador en el especial supuesto de que resulte admisible la falta de puesta a disposición.

Para que lícitamente quepa separar ambos momentos es necesario que concurra una especial circunstancia que requiere la calificación de la causa. Se refiere el párrafo segundo del apartado b) a que, fundada la decisión extintiva en causa económica "como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización" semejante inciso exige valorar dos cosas:

- que exista causa económica, cuestión que no se discute, la segunda el nexo causal entre la situación

- la incapacidad para poner a disposición la indemnización.

La inercia en el uso del lenguaje ha llevado en la práctica al empleo del término "liquidez" para referirse a la posibilidad o capacidad para poner a disposición de los trabajadores la suma requerida.

Como se advierte, la cuestión es más compleja que la de la simple existencia o falta de liquidez de tal manera que pudiera existir ese presupuesto, la cifra concreta a la que se debe hacer frente y podría no poder la empresa asumir el pago si con ello compromete a otras obligaciones, cuyo rango deba ser tenido en cuenta.

La doctrina unificada hasta la fecha está representada, entre otras por la sentencia del TS de 25-1-2005 que sintetiza los dos aspectos básicos de la cuestión, el cauce de la averiguación acerca de la "iliquidez y onus probandi de la misma en los siguientes términos:

"Hemos de comenzar por distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1.b).II. Lo primero, es atinente al fondo del debate acerca de si está o no ajustada a derecho la decisión empresarial por la que el empleador acordó el cese del empleado, y tal cuestión no constituye el objeto del presente recurso. Sí, en cambio, debemos pronunciarnos aquí acerca del segundo de los problemas apuntados."

 

"A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que " como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización", pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese."

 

"Los planteamientos que formulan acerca del "onus probandi" en la materia las sentencias comparadas se prestan a cierto confusionismo y ambigüedad, pues la alegación de iliquidez puede ser un hecho constitutivo que apoye la decisión empresarial de posponer la indemnización (en cuyo caso sería aplicable el apartado 2 del art. 217 de la LECv., a cuyo tenor la prueba incumbiría al patrono), ó puede ser un hecho "positivo introducido por el trabajador" -según expresión de la sentencia de contraste-, en cuyo supuesto la carga gravitaría sobre el operario por aplicación también del propio apartado 2, porque podría interpretarse que esta alegación constituiría la base de su pretensión en el sentido de que la puesta a su disposición de la indemnización fuera simultánea a la comunicación del cese, o incluso de su pretensión acerca de que la falta de simultaneidad, al ser injustificada, motivara también el desajuste a derecho de la decisión del despido."

 

"En evitación de los inconvenientes a los que acabamos de aludir, parece lo más acertado acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil, conforme a la cual la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del art. 217 de la LECv. vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

 

"Pues bien: no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador "ex" apartado 3 del art. 217 de la LECv."

Respecto a la carga de la prueba resulta indiscutible a la vista de la consolidada doctrina que aquella incumbe a la empresa pues a la hora de determinar cuáles son las disponibilidades económicas de la empresa, en estado o no de liquidez, es la empresa la que se encuentra en una situación de facilidad privilegiada.

Sentada esta premisa se hace necesario a la vista del relato histórico y dado que el debate se ha planteado sobre una declaración de hechos probados en donde se emplea la expresión "a la fecha de despido", y que en su fundamentación la sentencia recurrida no distingue entre la fecha de la carta y la fecha de efectividad del despido, entendemos que el debate se centra en valorar las cifras de saldo en una fecha que se supone idónea, rechazando, como lo viene haciendo la doctrina consolidada la simple equiparación entre situación económica que es causa del despido objetivo e imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización, y atendiendo tan solo a la constancia en cifras de la disponibilidad inmediata de efectivo, dichas cifras son las que proporciona el hecho probado décimo, 91,91 €, -412, 57 € y -49.999,11 €, dato este último que se corresponde con una cuenta de crédito cuyo límite, según el hecho probado, no consta, sin perjuicio de la trascendencia que quepa atribuir a la situación económica acreditada.

Dado el montante de las dos indemnizaciones 11.529,60 y 10.916,92 € respectivamente no parece probable que los saldos reseñados, en cifras negativas, sirvan al propósito de su cobertura. Las referidas cuentas tan solo muestran dichas cifras y la cuenta de crédito presenta también un saldo negativo en cuenta de la demandada.

No cabe transformar el onus probandi que pesa sobre la empleadora en una prueba diabólica, ni establecer suposiciones carentes de un principio de base acreditada acerca de la retirada de fondos en momento oportuno cuando tales extremos en realidad deberían ser materia de una contraprueba.

De esta forma nos hallamos ante dos diferentes exigencias probatorias, la de la falta de "liquidez" que la demandada ha llevado a cabo mostrando extractos de cuentas y el endeudamiento derivado de una póliza de crédito y de otro lado la de la prueba de fraude, la demostración de conductas que la sentencia refiere desde el terreno de la suposición pero que carecen de respaldo probatorio, factor imprescindible como acertadamente señala la sentencia de contaste. La suma de los anteriores razonamientos lleva a la conclusión de que lo demostrado en las actuaciones es la ausencia de disponibilidad en efectivo de una cantidad suficiente para cubrir las indemnizaciones que no fueron satisfechas al tiempo de despido sin que ello suponga una automática vinculación a la situación económica negativa por la que atraviesa la empresa sino el resultado de una actividad probatoria destinada a demostrar cual es la capacidad de la empresa para hacer frente al doble compromiso indemnizatorio.

CONCLUSIÓN

Es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella; contexto que es independiente y no necesariamente coincide con el de su mala situación económica.

Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación está que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto.

En cualquier caso, la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex art. 217.3 de la LEC.

En el supuesto analizado, la empresa presenta a la fecha del despido unas cifras de saldo (negativas) que no pueden servir al propósito de cobertura de las indemnizaciones debidas, no pudiendo transformarse el onus probandi que pesa sobre la empleadora en una prueba diabólica, ni establecer suposiciones carentes de un principio de base acreditada acerca de la retirada de fondos unos días antes cuando tales extremos en realidad deberían ser materia de una contraprueba.

FALLO.- Esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Premier Shop, S.L. contra la sentencia de 10-3-2015 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación 681/2014, casar y anular la sentencia y en su lugar se dicta nueva sentencia en la que resolviendo el debate de suplicación se estima el recurso de igual naturaleza y con desestimación de la demanda se absuelve a la recurrente, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7976408

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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