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SENTENCIA DEL TS DE 14-11-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 14-11-2014 SOBRE RECLAMACIÓN INDIVIDUAL DE CANTIDAD ULTERIOR AL PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO POR EL MISMO CONCEPTO

RESUMEN

Derecho a la compensación del plus de residencia por las retribuciones superiores respecto a las establecidas en el convenio en cuantía equivalente al 50 %.

Demanda individual de reclamación de cantidad que se interpone dentro del año siguiente a la firmeza de la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo sobre la misma cuestión.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Caixa D'estalvis I Pensions de Barcelona (CAIXABANK SA) contra la sentencia de 28-6-2013 del TSJ de Canarias, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12-7-2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, en autos seguidos a instancias de D. Pedro Miguel contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

- Con fecha 12-07-2012 el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría de auxiliar administrativo antigüedad de 3-1-2007 hasta 30-01-2009.

2º.- Según la Sentencia del TS de 30-09-2010, los trabajadores que presten sus servicios en Canarias tienen derecho a la compensación del plus de residencia por las retribuciones superiores de la entidad respecto a las establecidas en CºCº del Sector de Cajas de Ahorro, en la cuantía equivalente al 50%.

- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel, contra la Caixa D'estalvis I Pension de Barcelona, debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar al actor la cantidad de 8.332,73 euros brutos, en los conceptos señalados, incrementados en el 10% de intereses por mora".

- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Caixa D'estalvis I Pensions de Barcelona ante la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, la cual dictó sentencia el 28-06-2013, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Caixa D'estalvis I Pensions de Barcelona contra la sentencia dictada el día 12-07-2012 por el juzgado de lo social nº 3 de Arrecife, debemos confirmar la misma. Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor impugnante, los cuales se estiman en 600 euros."

- Por la representación de CAIXABANK se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 22-10-2013, en el que se alega infracción de los artículos 59.2 y 29.3 del E.T.. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por el TSJ de Cataluña de 2-11-1995 y de 13-9-1995.

- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la demanda que dio origen al proceso se reclamaba la compensación del plus de residencia por las retribuciones superiores de la entidad demandada respecto de las establecidas en el convenio colectivo del sector de Cajas de Ahorros en la cuantía equivalente al 50%. El Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife estimó en parte de la demanda y condenó a la empresa al pago de la suma de 8.332,73€ por tal concepto, incrementada en el 10% de intereses por mora.

La sentencia de instancia ha sido confirmada por el TSJ de Canarias de 28-6-2013).

La empresa demandada se alza en casación unificadora planteando dos cuestiones, para las que ofrece sendas sentencias de contraste, respecto de las que afirma la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

El primer motivo del recurso sirve a la empresa para reproducir la excepción de prescripción de la acción del trabajador que ya planteó en la instancia. Se centra en determinar si la pendencia de un proceso de conflicto colectivo puede tener incidencia en el plazo de prescripción de las acciones individuales aún pendientes de ejercitar cuando el conflicto se plantea.

En el segundo motivo, se aborda la cuestión de la procedencia de los intereses moratorios.

Prescripción:

Queda interrumpida en todo caso aun cuando la demanda individual no se hubiera formulado.

No es necesario que la acción individual se haya ejercitado antes que la de conflicto para interrumpir la prescripción, ya que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar.

En concreto, en relación con las acciones individuales que no se hubieren ejercitado con anterioridad al planteamiento del conflicto colectivo, de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto (sentencias del TS de30-6-1994, 21-7-1994 y 30-9-2004) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar (sentencias del TS de 6-7-1999 o 9-10-2000).

A ello añadíamos que no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme (así lo recuerdan las Sentencias del TS de 11-7-2013, 22-10-2013, 14-2-2014 y 4 y 5-6-2014).

Intereses moratorios ex artículo. 29.3 del ET.

Tratándose de concretas deudas salariales, la solución ofrecida por el legislador de fijarlos en el 10 % opera de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra sea superior o inferior a la inflación, ya que hay que atender a los valores en juego –la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador– y es aconsejable ofrecer seguridad jurídica y limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.

Todo ello lleva a concluir que, tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET -ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.

En consecuencia, se desestima la imposición de las costas a la empresa.

FALLO

Se desestima íntegramente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Caixa D'estalvis I Pensions de Barcelona (CAIXABANK SA) contra la sentencia de 28-6-2013 del TSJ de Canarias, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12-7-2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, en autos seguidos a instancias de D. Pedro Miguel contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad. Con imposición de costas y perdida de los depósitos dados para recurrir.

VER SENTENCIA

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