LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 14-10-2014



Seguir a @PIRENAICADIGITA

SENTENCIA DEL TS DE 14-10-2014 SOBRE COMPATIBILIDAD DE PENSIONES DE ORFANDAD Y JUBILACIÓN

RESUMEN

Discapacitado mental nacido el 6-12-1948 que tiene reconocida pensión de orfandad desde el 26-8-2004 por una minusvalía que se sitúa en la infancia y en todo caso con anterioridad a su mayoría de edad aunque su reconocimiento es posterior, habiendo trabajado en un centro especial de empleo realizando tareas ocupacionales compatibles con su situación y al que el 27-2-2012 se le comunica la baja en la prestación de orfandad por haber ejercitado la opción por otra pensión.

Recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia de 30-9-2013, dictada por el TSJ de Navarra en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 11-6-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSS y la TGSS, sobre compatibilidad de pensiones de orfandad y jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

- Con fecha 11-6-2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que desestimando la demanda sobre incompatibilidad de prestación de orfandad y pensión de jubilación deducida por D. Ceferino frente al INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades Gestoras demandadas a las pretensiones frente a ella deducidas".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

El demandante D. Ceferino nació en 1948 y desde la infancia, y en todo caso con anterioridad a su mayoría de edad, padece una deficiencia mental media.

Con fecha 17-4-1974 se extiende al demandante un certificado acreditativo de la condición de minusválido en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Orden 24-11-1971, a los efectos previstos en el decreto 2531/1970, de 22-8, y por tener reconocida situación de "subnormalidad" por resolución firme del Consejo Provincial del INT de Navarra.

Por resolución de equipo de valoración y orientación de Navarra del Ministerio de Asuntos Sociales de fecha 31-7-1991, consta que se le ha reconocido al demandante una minusvalía del 52% por presentar un déficit mental medio.

El demandante, habiendo cumplido ya 18 años, tiene reconocida la prestación de orfandad en el Régimen General de la Seguridad Social por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-8-2004, y por haber sido reconocido en dictamen del EVI como a efecto de una IPA por presentar una deficiencia mental media, con un grado de minusvalía del 52%.

En la resolución administrativa se le reconoce la prestación de orfandad conforme a una B.R. de 359,93 €, un porcentaje del 72% y una fecha de efectos económicos del 1-1-2004.

Por resolución del INSS de fecha de 20-2-2012 se le reconoció al demandante la pensión de jubilación en el Régimen General, conforme una B.R. de 829,43 € al mes, el porcentaje del 90% y una fecha de efectos económicos del 8-2-2012.

Al tiempo que se reconocía al demandante la pensión de jubilación, se dio por hecha la opción por esa pensión, y se le dio de baja al demandante en la percepción de la prestación de orfandad, menos favorable que la pensión de jubilación.

El demandante ha interpuesto reclamación previa frente a la resolución del INSS de fecha 17-2-2012 por la que se acuerda dar de baja la prestación de orfandad que tenía reconocida el actor, solicitando la compatibilidad de la prestación de orfandad y la pensión de jubilación.

La Dirección Provincial del INSS ha desestimado la reclamación previa por resolución de fecha de salida 16-5-2012.

El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Talleres Auxiliares de subcontratación Industria de Navarra, S.A. (TASUBINSA) desde el 1-1-1990, y permaneciendo dado de alta hasta el 7-2-2012, con un contrato indefinido acogido al Real Decreto 1368/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de minusválidos que trabajan en centros especiales de empleo.

- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Navarra, dictó sentencia con fecha 30-9-2013, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Ceferino, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre prestaciones, confirmando la resolución de instancia".

- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por D. Ceferino, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el TSJ de Madrid de 6-3-2012, así como la infracción de lo dispuesto en el art. 179.3 de la LGSS.

El Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor en su recurso de casación alega 4 motivos contra la sentencia de suplicación que confirma la de instancia que desestima su demanda de declaración de compatibilidad de la pensión de orfandad que tenía reconocida con la pensión de jubilación:

- El primero de los mismos se limita a señalar que, a su parecer, concurren los requisitos legales para la interposición de dicho recurso

- El segundo alude a los antecedentes del caso

- El tercero alude a los requisitos de la contradicción que ampara en la sentencia del TSJ de Madrid de 6-3-2012

- El cuarto es el verdadero motivo con base en el art 207 e) de la LRJS al considerar erróneamente aplicado el art 179.3 de la LGSS y "demás normas concordantes" consistentes en los arts 122, 173 y 175 de la propia LGSS, el RD 1300/1995, la Ley 42/1994, de 30-12 y el RD 1971/1999.

La sentencia recurrida examina la situación del actor concluyendo en sentido desestimatorio de su demanda.

Se trata de un discapacitado mental nacido en 48 que tiene reconocida pensión de orfandad desde el 26-8-2004 por una minusvalía que se sitúa en la infancia y, en todo caso, con anterioridad a su mayoría de edad, aunque su reconocimiento es posterior, habiendo trabajado en un CEE realizando tareas ocupacionales compatibles con su situación y al que el 27-2-2012 se le comunica la baja en la prestación de orfandad por haber ejercitado la opción por otra pensión (jubilación).

La sentencia referencial aborda el caso de una demandante nacida el 7-1-1945 que percibía la pensión de orfandad desde el 1-6-1977 que pasó a ser orfandad absoluta el 1-10-1995, habiéndosele reconocido una minusvalía del 65% el 24-4-1989 por deficiencia mental en grado medio con efectos desde su nacimiento y que solicitó pensión de jubilación en junio de 2010 que se le reconoció por resolución de 25-6-2010, indicando la incompatibilidad con la de orfandad, lo que la sentencia en cuestión revocó declarando que ambas prestaciones eran compatibles con una interpretación finalista y no literal de la norma de aplicación y para no penalizar la actividad laboral de la actora, entendiendo que el devengo de la pensión de jubilación es autónomo y compatible en el mismo sentido, al menos, que una incapacidad laboral.

De la comparativa de una y otra se deduce que existe la contradicción requerida, al darse a dos casos sustancialmente coincidentes soluciones opuestas.

SEGUNDO.- Lo que el actor sostiene en su recurso es, en sustancia y resumen, que lo importante es que la patología que causa la incapacidad sea anterior al cumplimiento de los 18 años de edad, con independencia de que la resolución que declare la incapacidad sea posterior.

Por su parte, la Seguridad Social alega en su escrito de impugnación que

"la interpretación de las normas ha de partir necesariamente del sentido literal de sus palabras, y en este sentido la sentencia que ahora se recurre parte de dicha interpretación literal, resultando claro y diáfano que la ley exige un requisito preciso para la compatibilidad de las dos prestaciones: "que el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años....." como excepción al Régimen General de incompatibilidad de pensiones en un mismo régimen que señala con total claridad el art 122 de la LGSS. Es más, por tratarse de una excepción al régimen general ha de ser interpretada de forma restrictiva".

El art 122.1 de la LGSS dispone que

"las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas".

La incompatibilidad es, pues, la regla general.

El art 179.3 de la misma norma establece, por su parte, en su actual redacción dada por el número once de la disposición final 3ª de la Ley 26/2009, de 23-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 con efectos de 1-1-2010, que

"los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidadpermanente que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena".

Con anterioridad a dicha reforma lo que ese precepto y número decían era que

"los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar por una u otra"

Se ha añadido, pues, lo relativo a la compatibilidad prestacional en los términos ya expresados. Sobre esta base, la hermenéutica normativa se cierra en torno a la frase "cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años", que es la condición que se exige para declarar la compatibilidad, hasta esa reforma inexistente.

La sentencia de instancia consigna en el primero de sus hechos probados -que se mantiene en la de suplicación- que el actor nació en 1948

"y desde la infancia, y en todo caso, con anterioridad a su mayoría de edad, padece una deficiencias mental media".

Igualmente se declara que en 1974 -con 25 años de edad- se le extendió un certificado acreditativo de la condición de minusválido "por tener reconocida situación de subnormalidad" del Consejo Provincial del INP de Navarra, apareciendo, en fin, que la prestación de orfandad se declara el 26-8-2004

"por haber sido reconocido en dictamen del equipo de valoración de incapacidades como afecto de una incapacidad permanente absoluta por presentar una deficiencia mental media con un grado de minusvalía del 52%".

Como conclusión, si se declara probado en sentencia que la discapacidad es desde la infancia, ha de considerarse cumplido el requisito legal que permite la compatibilidad de prestaciones, aun cuando la resolución administrativa reconociendo dicha circunstancia sea posterior a la mayoría de edad, lo que lleva a la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida por considerarse que la buena doctrina se contiene en la de contraste.

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia de 30-9-2013, dictada por el TSJ de Navarra en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 11-6-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSS y la TGSS, sobre compatibilidad de pensiones de orfandad y jubilación.

Se casa y anula la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la parte recurrente con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda.

Se declara la compatibilidad de la pensión de orfandad que tenía reconocida el demandante con la pensión de jubilación y se declara el derecho a las cantidades dejadas de percibir en concepto de pensión de orfandad desde la fecha de efectos de su baja, condenando a las demandadas al pago de las cantidades dejadas de percibir en concepto de pensión de orfandad desde la citada fecha. Sin costas.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATS141020142.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html