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SENTENCIA DEL TS DE 14-04-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 14-04-2016 SOBRE TIEMPO DE TRABAJO DEL PERSONAL LABORAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN EL SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPA)

Recurso de casación ordinaria interpuesto por el SEPA contra la sentencia del TSJ de Asturias de 13-2-2015, recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la Asociación Sindical "Corriente Sindical de Izquierda", contra el citado organismo ahora recurrente y contra la "Comisión Paritaria del Convenio de la Extinta Entidad Pública 'Bomberos De Asturias".

ANTECEDENTES DE HECHO

La Asociación Sindical "Corriente SindicaI de Izquierda" presentó demanda ante el TSJ de Asturias, sobre conflicto colectivo, suplicando que se dictara sentencia por la que se declare:

"el carácter nocturno a todos los trabajadores de la Entidad demandada que realizan turno continuado de trabajo de 24 horas y, a su vez, se declare la no conformidad a derecho de la encomienda a estos trabajadores de la realización de horas extraordinarias de naturaleza estructural por ser, ésta una práctica ilegal y expresamente prohibida por el E.T., condenando a la demandada a abstenerse de continuar encomendando la realización de horas extraordinarias a los trabajadores que realizan turno de trabajo de jornada de 24 horas continuadas".

El 13-2-2015 se dictó sentencia por el TSJ de Asturias, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos la demanda promovida por la asociación sindical "Corriente Sindical de Izquierdas" contra el SEPA y la Comisión Paritaria del Convenio de la extinta Entidad Publica Bomberos de Asturias, y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a ser considerados como trabajadores nocturnos y, en consecuencia, que es contrario a derecho el acuerdo concertado entre el comité de empresa y la dirección del SEPA para la realización de horas extras estructurales".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1°.- La plantilla del personal laboral del Ente Público Servicio de Emergencias del Principado de Asturias en calidad de bomberos-conductores y auxiliares de bombero y que se encuentra afectada por el presente conflicto asciende a la cifra de 250 trabajadores y se hallan distribuidos en 19 parques de bomberos.

2°.- Las relaciones laborales del expresado personal se rige por el II CºCº para el personal laboral del SEPA, modificado por el 'Acuerdo Parcial para la modificación de alguno de los contenidos prorrogados del  II CºCº de Bomberos del Principado de Asturias en el Registro de Convenios'.

Dicho convenio determina en su Art. 22, relativo al trabajo nocturno:

'Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22 horas y las 6 de la mañana, tendrán la consideración de jornada nocturna. Si la tercera parte o más de la jornada se realiza en horario nocturno, se entenderá a todos los efectos como realizada toda ella en período nocturno, excepto el personal que realice jornadas de 24 horas. En el supuesto de que se realizase en período nocturno menos de un tercio de la jornada, se abonará por este concepto media jornada. La retribución del trabajo realizado en el período nocturno se incrementará mediante un complemento de especiales condiciones de trabajo con devengo variable. En el caso de realización de horas extraordinarias en período nocturno, el abono o la compensación se realizarán añadiendo el valor de la hora extraordinaria normal un 25%'.

El Art. 20 de la norma paccionada, relativo a las horas extraordinarias, determina a su vez:

'Las partes firmantes coinciden en los efectos positivos en la creación de empleo que pueden derivarse de una política conducente a la supresión de horas extraordinarias. Por ello se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Las horas extraordinarias de fuerza mayor.

2. Necesidad de atender pedidos imprevistos o períodos de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no pueda ser atendida recurriendo a los tipos de contratación previstos legalmente.

Las horas extraordinarias, que no sean de fuerza mayor, no podrán superar el límite de 50 horas anuales.

3°.- De acuerdo con el anexo V del CºCº laboral, los trabajadores afectados por el conflicto realizan la jornada de trabajo denominada de horario especial consistente en turnos de 24 horas de trabajo, desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la mañana del día siguiente, seguidas de 72 horas de descanso.

4°.- Los trabajadores afectados por el conflicto realizan horas extras tanto por razones fuerza mayor (incendios, accidentes de ferrocarril etc.) como de carácter estructural (fuegos artificiales en las fiestas populares, rallys...) y no estructurales (ausencias reglamentarias...).

5°.- Por acuerdo de 28-4-2014 entre el Comité de empresa y la Dirección del SEPA, para la realización de horas extras estructurales y no estructurales, los trabajadores interesados han de solicitar su inscripción en una lista creada a tal efecto, siendo llamados para su realización de forma rotatoria, lo que hacen bien continuando el trabajo una vez concluido el turno, bien acudiendo a trabajar durante los días de descanso.

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el SEPA, formalizándose el correspondiente recurso, articulándolo en el siguiente motivo:

A) Al amparo de lo establecido en el artículo 207 c) de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de sentencia y sobre la fundamentación suficiente de los pronunciamientos del fallo, establecidas -entre otros- en el artículo 97.2 de la LRJS y en el art. 218.1 de la LEC; al estar a su entender viciada de incongruencia extra petitum y producir indefensión a esa parte.

B) Subsidiariamente, este mismo motivo se formula también al amparo de lo establecido en el artículo 207 e) de la Ley 36/2011, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218.1 de la LEC y con el art. 24.1 de la C.E.; al estar a nuestro entender viciada de incongruencia extra petitum y considerar que produce indefensión a esa parte.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Por la Asociación Sindical " Corriente Sindical de Izquierda " se interpuso demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Asturias dirigida contra el SEPA y la " Comisión Paritaria del Convenio de la extinta Entidad Pública Bomberos de Asturias.

2.- La sentencia de instancia estimó la demanda.

3.- En los hechos probados de la sentencia de instancia, se tiene por acreditado que:

a) La plantilla del personal que se encuentra afectada por el presente conflicto asciende a la cifra de 250 trabajadores y se hallan distribuidos en 19 parques de bomberos.

b) De acuerdo con el anexo V del CºCº laboral, los trabajadores afectados por el conflicto realizan la jornada de trabajo denominada de horario especial consistente en turnos de 24 horas de trabajo, desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la mañana del día siguiente, seguidas de 72 horas de descanso.

c) Los trabajadores afectados por el conflicto realizan horas extras tanto por razones fuerza mayor, como de carácter estructural y no estructurales.

d) Por acuerdo de 28-4-2014 entre el Comité de empresa y la Dirección del SEPA, para la realización de horas extras estructurales y no estructurales, los trabajadores interesados han de solicitar su inscripción en una lista creada a tal efecto.

SEGUNDO.- Los textos legales y convencionales necesarios para comprender el alcance del conflicto disponen:

a) Sobre el trabajo nocturno, preceptúa el art. 36.1 y 2 del ET que:

"1. Se considera trabajo nocturno el realizado entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana ...

- La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de 8 horas diarias de promedio, en un período de referencia de 15 días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

- Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a 3 horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

- Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo 2º lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad"

2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos".

b) En el art. 34.7 ET, al que se remite el trascrito art. 36.1 ET, se establece que:

"7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas (LOS AGENTES), podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran".

c) Por su parte, en el Real Decreto 1561/1995, de 21-9, sobre jornadas especiales de trabajo, se preceptúa en su art. 32, que:

"Artículo 32. Excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos.

1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 36 del E.T. sólo podrá superarse, mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de 15 días previsto en el mismo, con sujeción a las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo, en los siguientes casos:

a) En los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el capítulo II de este Real Decreto.

b) Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.

c) En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.

2. Las excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos a que se refiere el número anterior no podrán tener por efecto la superación de una jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un período de referencia de 4 meses en los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, o de cuatro semanas en los restantes supuestos.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ampliación de la jornada se materialice mediante la realización de horas extraordinarias, sea cual fuere la forma de compensación de las mismas acordada por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del E.T. y sin perjuicio del respeto de ésta, deberá reducirse la jornada de trabajo de los trabajadores afectados en los días subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el período de referencia correspondiente.

3. En los convenios colectivos podrá acordarse la ampliación del período de referencia previsto en el apartado anterior para los supuestos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de este artículo hasta un máximo de 6 meses.".

d) En el CºCº para el Personal Laboral de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, -- modificado por el "Acuerdo Parcial para la modificación de alguno de los contenidos prorrogados del II CºCº de Bomberos del Principado de Asturias en el Registro de Convenios", se dispone sobre el "trabajo nocturno" que:

"Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22 horas y las 6 de la mañana, tendrán la consideración de jornada nocturna. Si la tercera parte o más de la jornada se realiza en horario nocturno, se entenderá a todos los efectos como realizada toda ella en período nocturno, excepto el personal que realice jornadas de 24 horas.

En el supuesto de que se realizase en período nocturno menos de un tercio de la jornada, se abonará por este concepto media jornada. La retribución del trabajo realizado en el período nocturno se incrementará mediante un complemento de especiales condiciones de trabajo con devengo variable.

En el caso de realización de horas extraordinarias en período nocturno, el abono o la compensación se realizarán añadiendo el valor de la hora extraordinaria normal un 25% " (art. 22).

e) Igualmente y sobre las " horas extraordinarias " se pactó en dicho CºCº que:

"Las partes firmantes coinciden en los efectos positivos en la creación de empleo que pueden derivarse de una política conducente a la supresión de horas extraordinarias. Por ello se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Necesidad de prevenir o reparar siniestros para la vida y/o seguridad de las personas, siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. Se entiende que las horas extraordinarias contempladas en este apartado son de fuerza mayor.

2. Necesidad de atender pedidos imprevistos o períodos de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no pueda ser atendida recurriendo a los tipos de contratación previstos legalmente. Las horas extraordinarias, que no sean de fuerza mayor, no podrán superar el límite de 50 horas anuales.

La prestación de trabajo en horas extraordinarias en los supuestos de fuerza mayor recogidos en el punto 1 de este artículo será obligatoria. La Entidad informará mensualmente a los representantes sindicales, del número de horas extraordinarias realizadas por cada persona, de las fechas de su realización, de las causas que las justifiquen y del apartado a que correspondan, cualquiera que sea su forma de compensación.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada establecida por el contrato de cada persona, conforme al promedio anual.

A los solos efectos del cálculo económico del valor de la hora extraordinaria, se toma como referencia media general el número de 1.528 horas de trabajo al año ... " (art. 20).

f) En el Anexo V del citado Convenio, relativo a "horarios especiales" constan, entre otros, los relativos a "Parques de Bomberos.- El turno de estos Parques será de 24 horas de trabajo por 72 de descanso.- El relevo de turno se realizará a las 8.00 horas".

TERCERO.-

1.- Se interpone recurso de casación ordinario por el SEPA, articulándolo a través de un único motivo, pero en dos alegados aspectos:

a) con carácter principal, ("Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte"), afirmando que la sentencia de instancia estaba viciada de incongruencia "extra petitum" y producirle indefensión;

b) con carácter subsidiario, ("Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"), por entender viciada de incongruencia "extra petitum" la sentencia de instancia y producirle indefensión.

2.- Ciertamente, a pesar de intentar la parte recurrente descomponer artificiosamente el motivo de impugnación, se puede reducir a uno solo relativo a denuncia de la incongruencia, pero además sin afectar en nada, al primero de los extremos de la sentencia de instancia en el que se declara el derecho trabajadores afectados por el conflicto a ser considerados como trabajadores nocturnos, por lo que esta cuestión queda firme por no discutida en este recurso de casación.

3.- La incongruencia denunciada afectaría exclusivamente, al segundo extremo de la sentencia de instancia, el relativo a la declaración de que es contrario a derecho el acuerdo concertado entre el comité de empresa y la dirección del SEPA para la realización de horas extras estructurales.

4.- Se argumenta por la parte recurrente que el referido acuerdo concertado entre el comité de empresa y la dirección del SEPA no afecta solamente a los trabajadores afectados por el conflicto "sino a aquellos otros que desarrollan sus funciones con una distribución de jornada que no es de 24 horas de trabajo por 72 de descanso, por lo que el pronunciamiento del fallo declarándolo no ajustado a derecho excede del ámbito del personal afectado por el conflicto y no se corresponden con lo pedido por la litigante", que "la sentencia, una vez declarada la condición de trabajadores nocturnos, no debería haber adoptado el segundo pronunciamiento en el sentido realizado, ya que una vez efectuada la primera declaración, sobraría el resto de los pronuncia-mientos, puesto que de la declaración de trabajador nocturno de deriva la prohibición de realización de horas extraordinarias, salvo en los casos permitidos por el Real Decreto 1561/1995, de 21-9, sobre jornadas especia-les de trabajo, así como que en la demanda no se había instado la declaración de nulidad de dicho acuerdo.

5.- Dispone el invocado como infringido art. 218.1 LEC que:

"Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

6.- De la simple lectura de la demanda y de las alegaciones efectuadas por ambas partes en el acto del juicio, se refleja en los hechos probados de la sentencia de instancia que:

"Por acuerdo de 28-4-2014 concertado entre el Comité de empresa y la Dirección del SEPA, para la realización de horas extras estructurales y no estructurales, los trabajadores interesados han de solicitar su inscripción en una lista creada a tal efecto, siendo llamados para su realización de forma rotatoria, lo que hacen bien continuando el trabajo una vez concluido el turno, bien acudiendo a trabajar durante los días de descanso"

Además, se razona en la sentencia impugnada, el contenido y objeto de dicho Acuerdo se introdujo oportunamente por ambas parte en el debate procesal, por lo que no existe ni la incongruencia pretendía de la sentencia de instancia ni la indefensión denunciada.

7.- Lo anteriormente expuesto obliga a desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el SEPA; ahora bien debe concretarse a modo de mera aclaración, deducible de la propia sentencia impugnada y de lo dispuesto en el art. 32 del citado Real Decreto 1561/1995, que la nulidad del Acuerdo cuestionado lógicamente lo es únicamente con relación a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo (art. 235.2 LRJS).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación ordinaria interpuesto por el SEPA, contra la sentencia del TSJ de Asturias de 13-2-2015, recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la Asociación Sindical "Corriente Sindical de Izquierda", contra el citado organismo ahora recurrente y contra la "Comisión Paritaria del Convenio de la Extinta Entidad Pública 'Bomberos De Asturias’. Sin costas.

VER SENTENCIA

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