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SENTENCIA DEL TS DE 13-03-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 13-03-2018 SOBRE PENSION DE VIUDEDAD EN CASO DE REANUDACIÓN DE LA CONVIVENCIA DE LOS CÓNYUGES

Separación judicial y reanudación de la convivencia de los cónyuges sin haberla comunicado al Juzgado de Primera Instancia y, por ello, sin inscribirse en el Registro Civil. Reitera doctrina.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, contra la sentencia de 7-6-2016 del TSJ de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 24-11-2015, del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, en autos seguidos a instancia de Dª Laura contra la ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24-11-2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

La actora Dª Laura, nacida en 1956, contrajo matrimonio con D. Lázaro el 16-3-1974. Fruto del matrimonio nacieron 3 hijos llamados Ricardo, Jose Francisco y Virginia.

En autos de separación matrimonial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Girona, recayó sentencia el 2-6-1989 declarando la separación matrimonial de los cónyuges y aprobando el convenio regulador de fecha 8-3-1989 ratificado por ambos cónyuges. En dicho convenio no se estipula pensión compensatoria para la esposa.

Desde, al menos, el 1-5-1996 la actora vivía con su marido en el domicilio

Los consortes D. Lázaro y Dña. Laura manifiestan:

"Que contrajeron matrimonio canónico el día 16-3-1974.

Que mediante sentencia dictada en procedimiento de separación de mutuo acuerdo del Juzgado de Instrucción n° 2 de Girona, obtuvieron la separación judicial de su matrimonio.

Que habiendo superado las diferencia que motivaron dicha separación, se reconciliaron y reanudaron la convivencia conyugal, y ello desde enero de 1990"

D. Lázaro falleció el día 13-4-2015, teniendo su último domicilio en L'Escala, Pasatge

El día 12-5-2015 la actora presentó ante el INSS solicitud reclamando la pensión de viudedad.

Por resolución del Director Provincial de Girona del INSS de fecha 13-5-2015 se denegó a la actora la prestación de viudedad por las siguientes causas:

- Por haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de acuerdo con la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS, aprobada por Real Decreto 1/1994, de 20-6, en la redacción dada por la Ley 29/2009.

- por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud, según lo establecido en el apartado 2 de la DT 18ª de la LGSS.

Disconforme con la anterior resolución la actora formuló reclamación previa, desestimada por resolución expresa datada el 31-7-2015 que confirma la resolución recurrida por las siguientes razones:

- no haber puesto en conocimiento del Juzgado la reconciliación.

- no haberse inscrito o constituido como pareja de hecho con, como mínimo, dos años de antelación a la fecha de la muerte del causante.

- estar impedidos para contraer matrimonio ya que estaban separados judicialmente pero no divorciados.

- estar separados judicialmente y no ser acreedora de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del C.Civil.

- Haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de la separación judicial y la del hecho causante de la pensión.

- Ser menor de 65 años en el momento de la solicitud de la pensión.

La B.R. mensual de la prestación de viudedad pretendida es de 1.252,90 €. De estimarse la demanda la pensión tendría efectos económicos desde el 1-5-2015.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Laura frente al INSS, sobre pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante Dª. Laura ante el TSJ de Cataluña, que dictó sentencia el 7-6-2016, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimar el recurso de suplicación presentado por Laura, contra la sentencia de 24-11-2015, en el procedimiento seguido en el Juzgado Social nº 1 de Figueres, contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, por prestación de viudedad, y revocar la sentencia impugnada.

Estimar la demanda presentada por la citada recurrente y declarar su derecho a percibir la pensión de viudedad, por valor inicial del porcentaje del 52% aplicable a la B.R. mensual de 1.252,90 euros, desde la fecha de efectos del día 1-5-2015.

Condenar al INSS y a la TGSS, a estar y pasar por esta declaración, y a que paguen a la demandante la pensión declarada.».

TERCERO.- El INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Propone como sentencia de contraste, la del TS de 16-2-2016.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal considera el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si tiene o no derecho a causar pensión de viudedad, en su pretendida condición de cónyuge superviviente, una persona separada judicialmente sin fijación de pensión compensatoria que reanudó la convivencia con su cónyuge, documentada ante notario, pero sin ponerlo en conocimiento del Juzgado que decretó la separación.

Concurre, pues, la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LGSS.

SEGUNDO.- 1. En relación a los efectos de la reconciliación de los cónyuges separados judicialmente sobre la prestación de viudedad, esta Sala IV del TS ha venido señalando que el principio de seguridad jurídica exige que esa reconciliación tenga una plasmación jurídica que sea acorde con el marco legal sobre publicidad de los actos jurídicos. Por ello, el efecto jurídico que se pretende hacer valer debe atribuirse a la necesaria plasmación en el Registro Civil.

2. Hemos sostenido que la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la produce, decreta -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 83 CC).

De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal carezca de efectos legales. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha. Para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación al órgano judicial, que exige el art. 84 CC.

Y es que, cuando la reconciliación no se comunica se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial.

En conclusión, la "vida en común" que se presume por el matrimonio (art. 69 CC) se suspende con la sentencia de separación (art. 83 CC), lo que, por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la "vida en el mismo domicilio" (argumento a sensu contrario de la previsión del art. 87 CC) porque se trata de una situación distinta -precisamente porque no hay reconciliación- de la "vida en común" que es propia de la convivencia conyugal.

Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar "sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación" (art. 84, párrafo primero) es necesario que "los cónyuges", es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación. Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten.

3. En consecuencia, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial y, por ello, debe ser casada y anulada.

FALLO:

Esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de 7-6-2016 del TSJ de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 24-11-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueres, en autos núm. 416/2015, seguidos a instancia de Dª Laura contra la ahora recurrente.

En consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueres. Sin costas.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8348513&links=1.252%2C90&optimize=20180413

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