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SENTENCIA DEL TS DE 12-11-2019


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DESPIDO OBJETIVO: EL SUPREMO UNIFICA DOCTRINA SOBRE EL REQUISITO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN (SENTENCIA DEL TS DE 12-11-2019)

Estela Martín - sincro.com.es

El Tribunal Supremo ha dictado una reciente sentencia en la que unifica doctrina sobre el requisito de puesta a disposición de la indemnización en el caso de los despidos objetivos

Ver sentencia del TS de 12-11-2019 -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fa54a7063bd176d9/20191209

El art. 53.1.b) del E.T. dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.

1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

El caso concreto enjuiciado

La empresa demandada se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia del TSJ de Cantabria que revoca la sentencia de instancia y declara improcedente el despido de los 2 trabajadores demandantes, en base a la circunstancia de no haberse puesto a disposición de los actores la indemnización correspondiente.

Si bien las cartas de despido son de fecha 24-5-2013, la transferencia bancaria se ordenó el día 27 de dicho mes.

Resulta dato relevante para el análisis del pleito el que los ceses se produjeran en el marco de un despido colectivo que había finalizado con acuerdo de 8-3-2013 en el cual se habían pactado indemnizaciones superiores a las legales.

En concreto, se fijaba una indemnización de 25 días de salario por año de servicio con el límite de 16 mensualidades, a percibir en un primer pago «a realizar en el momento de la extinción de la relación laboral»; y un segundo pago a realizar transcurridos 18 meses desde la extinción, consistente en la diferencia entre lo percibido en el primer pago y la cantidad correspondiente a 30 días por año de servicio, con el límite de 20 mensualidades, más 2.000 € por cada 3 años completos de prestación a la fecha de extinción de la relación laboral.

El recurso invoca como sentencia de contraste la del TS de 2-6-2014, la cual, en efecto, se pronuncia sobre el requisito de puesta a disposición de los trabajadores de la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas acordada también en el marco de un despido colectivo.

En aquel caso, el acuerdo que había puesto fin al periodo de consultas indicaba que la indemnización se abonaría en la fecha de efecto de la extinción.

La comunicación de las extinciones individuales se produce el 23-3-2012 señalando como fecha de efectividad del despido el 9-9-2012, fecha esta en la que la empresa abonó las indemnizaciones.

Tanto el Juzgado de instancia, como la Sala de suplicación declararon la procedencia de los despidos y la sentencia de contraste analiza si el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización en los términos del art. 53.1 ET o si puede prevalecer el acuerdo con los representantes de dilación de dicha puesta a disposición.

La sentencia

El TS estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la compañía contra la sentencia del TSJ de Cantabria de 13-2-2017 (despido improcedente), confirmando la sentencia del Juzgado de Instancia que declaró procedente el despido.

El Supremo justifica su fallo por los siguientes motivos:

Nuestra doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de la puesta a disposición del trabajador de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas (ex art. 53.1 b) ET) gira en torno al criterio de que, en efecto, el abono debe ser simultáneo a la comunicación de la extinción.

Criterio general. Así, como recordábamos en la Sentencia del TS de 17-10-2017

«reiteradamente hemos manifestado que el despido por causas económicas no es ajustado a Derecho si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva».

Y esto es así, pues

«la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma, esto es, la nulidad -en la actualidad improcedencia del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado».

Excepciones. Ahora bien, razona el Supremo, ese criterio general presenta ciertas modulaciones cuando se dan determinadas circunstancias que podemos calificar de especiales. En particular, hemos considerado que podía entenderse satisfecho el requisito legal cuando la indemnización se abona por transferencia bancaria antes del cese cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva.

Debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente.

Incluso con mayor flexibilidad en la exigencia hemos afirmando que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque «es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado».

No se cumple, en cambio, con esa exigible simultaneidad, si se lleva a cabo transferencia bancaria tres días después de producirse la entrega de la carta de despido.

Y, asimismo, también se ha aceptado que, precisamente, por vía de acuerdo colectivo, en el marco de un despido colectivo, se puedan fijar criterios de abono de la indemnización de extinción del contrato por medio de los cuales se permite un pago aplazado aceptando que el acuerdo tiene análoga eficacia a lo acordado en CºCº, alcanzando y vinculando a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia, tal y como señalamos en la sentencia de esta Sala, invocada de contraste.

Por ello, como ya sostuvo el TS en la Sentencia de 13-6-2018, en un supuesto análogo al presente, cabe reiterar la doctrina sentada en la sentencia de contraste, al hallarnos aquí ante una puesta a disposición que, de un lado, abarcaba una suma superior incluso a la legal, se produce 3 días después de la comunicación mas con anterioridad a los ceses y, singularmente, satisface con creces al modo diseñado para dicho pago en el acuerdo colectivo del que las extinciones traen causa, el cual indicaba que el primer pago se efectuaría en el momento de la efectividad de la extinción contractual.

https://sincro.com.es/blog/tribunales/despido-objetivo-l-supremo-unifica-doctrina-sobre-el-requisito-de-puesta-a-disposicion-de-la-indemnizacion/