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SENTENCIA DEL TS DE 11-10-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 11-10-2017 SOBRE MODO DE CALCULO DEL COMPLEMENTO POR MÍNIMOS EN CASO DE PENSIÓN DE VIUDEDAD A PRORRATA DEL TIEMPO DE CONVIVENCIA EN CASO DE DIVORCIO

Cálculo del complemento por mínimos cuando solo existe un beneficiario.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina (ISM), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 10-9-2015 del TSJ de Galicia, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29-4-2014, del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, en autos seguidos a instancias del ahora recurrente contra Dª Mariana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29-4-2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La demandada, Dª Mariana contrajo matrimonio el 27-5-1972 con D. Rodrigo, de quien se separó en virtud de Sentencia de fecha 15-7-1991 y, posteriormente, se divorció mediante Sentencia de fecha 18-4-1995.

2º.- D. Rodrigo falleció el 1-1-2006 solicitando la demandada pensión de viudedad que le fue reconocida mediante resolución del ISM de 31-1-2006 y con efectos de 1-2-2006, en cuantía correspondiente al 52% sobre una B.R. de 836,80 euros y prorrata, en proporción al período de convivencia con el causante del 56,95%, que asciende a un importe mensual de 308,90 euros.

3º.- Mediante escrito de 28-2-2006 la Sra. Mariana solicitó al ISM el abono de complemento por mínimos, pretensión que fue desestimada por resolución de dicha Entidad Gestora de fecha 11-5-2006 por entender que el importe de su pensión es superior al que resulta aplicando a la pensión mínima prevista para el año 2006 la prorrata correspondiente al tiempo de convivencia.

4º.- No conforme con dicha resolución, la demandada interpuso demanda resuelta por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol, formulándose frente a la misma recurso de suplicación resuelto por el TSJ de Galicia mediante Sentencia de 30-6-2008 en la que se declara el derecho de la actora a percibir un complemento por mínimos en cuantía de 90,03 euros, resultado de aplicar la prorrata de divorcio reconocido a la Sra. Mariana del 56,95% a la diferencia entre la pensión mínima reconocida para el año 2006 y la pensión reconocida a aquella.

5º.- Mediante resolución de 16-5-2012, el ISM procedió a regularizar el contenido económico de la pensión de viudedad que percibe la Sra. Mariana al entender que ha percibido prestaciones superiores a las que le corresponden en concepto de complemento por mínimos durante el período comprendido entre 15-2008 a 30-4-2012.

6º.- En desacuerdo con dicha resolución, la demandada formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del ISM de 4-6- 2012, frente a la que interpuso demanda que fue resuelta por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol. En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando íntegramente la demanda presentada por ISM, contra Dª Mariana, declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ISM ante el TSJ de Galicia, que dictó sentencia el 10-9-2015, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la el ISM, contra la sentencia de 29-4-2014, del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, en el procedimiento seguido a su instancia contra Dª Mariana, confirmando la expresada resolución.».

TERCERO.- La representación de dicha entidad formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. El recurrente propone como sentencia de contraste, la del TSJ de Galicia de 28-4-2009.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión controvertida se ciñe a determinar el modo de calcular el importe del complemento por mínimos en el caso de la pensión de viudedad que es reconocida a quien, por hallarse separado o divorciado del causante, se le abona la pensión en atención a la prorrata por el tiempo de convivencia con aquel.

2. Concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS entre la sentencia recurrida y la de contraste.

SEGUNDO.- 1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 45 y 50 de la LGSS y de los RD 2127/2008, de 26-12, RD 2007/2009, de 23-12 y RD 1794/2010, de 30-12, sobre revalorizaciones de pensiones del sistema de Seguridad Social, en tanto establecen las cuantías mínimas de la pensión de viudedad para los años 2009, 2010 y 2011.

2. A tenor del art. 50 LGSS,

«Los beneficiarios de pensiones (...) que no perciban rentas o (...) no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones».

3. La cuestión ahora suscitada ha sido específicamente ya analizada por esta Sala IV del TS.

Con ocasión de analizar si, a los efectos del complemento por mínimos, estamos ante una sola pensión de viudedad, minorada por el tiempo de convivencia, o ante la eventualidad de varias pensiones a las que pudieran tener derecho distintos convivientes, hemos declarado que

«La norma no reconoce varias pensiones de viudedad, sino una sola que se reparte proporcionalmente en la forma que en ella se determina, reparto que afecta, igualmente, al complemento por mínimos».

La Sala ya había señalado que, cuando concurrían varias/os beneficiarias/os, el complemento

«Se abonaría en el mismo porcentaje fijado para la pensión de viudedad, al tratarse de pensión única, de carácter contributivo».

Por ello,

«la distribución de la prestación entre diversos beneficiarios debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, no existe una multiplicación de pensiones de viudedad, sino que se distribuye una sola entre varias beneficiarias, por lo que, cuando se trata de los mínimos garantizados en los diversos Decretos, mientras éstos no dispongan otra cosa, por afectar a la prestación y no a cada una de las beneficiarias, debe hacerse también en la misma proporción, ya que dichos mínimos son una garantía que afecta a las prestaciones contributivas y éstas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados por no tener éstas un carácter asistencial, aunque se vincule a la falta de otros ingresos y no se consolidan».

Ese mismo criterio ha servido en las sentencia citadas para dar respuesta a las situaciones en las que, pese a no concurrir otro beneficiario, sí estábamos ante pensiones de viudedad cuya cuantía era proporcional al tiempo de convivencia.

4. Ahora bien, esa equiparación entre los casos de reparto de la pensión de viudedad y aquellos otros en que no consta que existe otra persona con derecho a la misma, merece ser revisada en atención a las razones que a continuación se expondrán.

TERCERO.- 1. En primer lugar, porque parece no casar con la doctrina que, en relación con la naturaleza y finalidad esencial de los complementos a mínimos, hemos señalado en varias sentencias, en las que hemos establecido que los complementos por mínimos se consideran prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidos en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia, garantizando

«Al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza».

Hemos sostenido que:

«Los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión -contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento».

Las razones para tal conclusión son, entre otras, las siguientes:

a) el complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad;

b) su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos;

c) la propia denominación evidencia que no tienen sustantividad propia;

d) conforme al art. 86.2.b) LGSS, tienen «naturaleza no contributiva» y se financian con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social;

e) la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año.

2. Se hace difícil sostener que pueda cumplirse el objetivo indicado de paliar la situación de necesidad, si la cuantía que se fija como pensión mínima garantizada para cada año es minorada por aplicación del indicado porcentaje en relación con una prestación que, de no complementarse, no alcanzaría por sí sola el umbral económico fijado.

3. En segundo lugar, la Ley 40/2007 vino a alterar el panorama anterior -al que queda sometida la demandada por tratarse de una pensión de viudedad reconocida en momento previo a su vigencia. El art. 174.2 LGSS vigente sólo impone el reparto proporcional al tiempo vivido con el causante cuando se produce la concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión.

Ello supone que, para los hechos causantes posteriores a la citada norma legal, la situación del viudo divorciado solo está afectada -por lo que a la cuantía de la pensión se refiere de concurrir con otro beneficiario.

Cabría entender, por tanto, que solo de concurrir varios beneficiarios puede seguirse afirmando que estamos ante una única pensión que, al repartirse, obliga también a repartir los complementos por mínimos.

4. Es cierto que, en el caso presente a la actora se le reconoció la pensión de conformidad con la legislación vigente en el momento del hecho causante y que, por ello, viene percibiendo la misma en la cuantía resultante de aplicar el entonces vigente parámetro de la proporcionalidad al tiempo de convivencia.

Sin embargo, hemos indicado también que el complemento por mínimos tiene una naturaleza autónoma y que, además, resulta de fijación anual, de suerte que en cada anualidad al Estado le corresponde determinar cuál es el mínimo legal que cualquier pensión de viudedad debe alcanzar.

Por consiguiente, al no establecerse distinción alguna en los correspondientes Reales Decretos para los años del periodo reclamado (2009 a 2011) y siendo la pensión de viudedad de la actora la única pensión de tal clase causada por el trabajador fallecido, habrá de aplicársele a la misma el complemento por mínimos en la cuantía fijada para cada una de dichas anualidades.

5. Ello nos lleva a coincidir con la solución alcanzada por la sentencia recurrida y a desestimar el recurso del ISM.

FALLO

Esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el ISM contra la sentencia del TSJ de Galicia de 10-9-2015, recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de 29-4-2014, en los autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra Dª. Mariana. Así se acuerda y firman 12 jueces.

Hay 1 Voto particular que formula la Magistrada Dª Rosa María Viroles Piñol

VER SENTENCIA

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