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SENTENCIA DEL TS DE 11-05-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 11-05-2015 SOBRE DETERMINACIÓN DE LA MUTUA ASEGURADORA RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE IP

RESUMEN

Imputación de responsabilidades. Trabajador que tras sufrir un accidente que le causa lesiones que precisan una intervención quirúrgica, quedando curado sin secuelas invalidantes, sufre años después uno nuevo que le provoca una recaída, hasta el punto de ser la causa del reconocimiento de una TGSS.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (IBERMUTUAMUR) contra la sentencia de 15-7-2013 del TSJ de Extremadura, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 13-11-2012, del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos seguidos a instancias de Mutua Montañesa contra INSS, TGSS, D. Cirilo, Cordon Salvatierra S.L Encofrados del Siglo 20 SL., FOGASA, IBERMUTUAMUR sobre Seguridad Social

ANTECEDENTES DE HECHO

El 13-11-2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El trabajador demandado Sr. Cirilo inició un proceso de IT por accidente de trabajo el 2-12-1998, estando tal contingencia cubierta por la también demandada IBERMUTUAMUR y recibiendo alta por curación el 17-8-1999.

2º.- El 30-10-2010 el trabajador, ya bajo la cobertura de Mutua Montañesa, inicia nuevo proceso de IT, siendo intervenido quirúrgicamente el 21-1-2011 y siendo dado de alta el trabajador el 15-5-2011, causando nueva baja por recaída el 1-6-2011, y siendo el trabajador declarado en situación de IPT por resolución de 25-1-2012 del INSS, que declaró responsable de la correspondiente prestación económica con el alcance del 100% del coste de la pensión a la Mutua Montañesa, que interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Mutua Montañesa, frente al INSS TGSS, Cirilo, Cordon Salvatierra S.L., Encofrados del Siglo 20 S.L., IBERMUTUAMUR, y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua Montañesa ante el TSJ de Extremadura, que dictó sentencia el 15-7-2013, en la que consta el siguiente fallo:

"Con desestimación de la pretensión principal y estimación de la subsidiaria, contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Montañesa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a IBERMUTUAMUR, el INSS, la TGSS, Cirilo, Cordón Salvatierra SL y Encofrados del Siglo XX SL, revocamos la sentencia recurrida para declarar responsables de la prestación de IP del trabajador demandado a las dos mutuas referidas, IBERMUTUAMUR en el 74,96 % y la recurrente en el 25,04 % restante. Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir.".

IBERMUTUAMUR formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha de 26-2-2004.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar a qué Mutua aseguradora es imputable la responsabilidad en el pago de las prestaciones por IP derivada de accidente de trabajo: si a la que cubría el riesgo cuando se reconoció esa situación, tras una recaída en las lesiones sufridas en un siniestro anterior, a la que aseguraba el riesgo cuando ocurrió el accidente de trabajo inicial o a ambas de manera proporcional.

2. La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador que fue baja por I.T. por accidente laboral el 2-12-1998, situación en la que permaneció hasta el 17-8-1999 en que fue dado de alta por curación por los servicios médicos de IBERMUTUAMUR, entidad con la que estaba cubierto el riesgo de accidentes.

El 30-10-2010 con ocasión de un sobreesfuerzo el trabajador sufrió una lesión de la que fue intervenido quirúrgicamente siendo alta médica el 15-5-2011, para ser nueva baja por recaída el 1-6 siguiente, proceso que terminó con la declaración del mismo en situación de IPT por resolución del INSS de 25-1-2012 que declaró responsable del pago de la prestación a la Mutua Montañesa, entidad que aseguraba el riesgo de accidente laboral el 30-10-2010, cuando se produjo la recaída.

Contra esa resolución accionó la Mutua responsable del pago presentado demanda que fue desestimada en la instancia, pero que obtuvo un éxito parcial en suplicación.

La sentencia de suplicación, hoy recurrida, entendió que la responsabilidad era imputable a las dos aseguradoras, por cuanto la responsabilidad no era sólo de una porque ambas habían cubierto la prestación de servicios y cobrado primas en diferentes periodos, razón por la que ambas eran responsables y la primera aseguradora respondía con arreglo al salario por ella asegurado y la segunda con arreglo a la diferencia entre ese salario y el asegurado por ella, lo que suponía que IBERMUTUAMUR pagaría el 74'96% de la prestación reconocida y el resto sería a cargo de la otra.

3. Contra la anterior sentencia ha interpuesto el presente recurso IBERMUTUAMUR quien, como sentencia de contraste, ha alegado la del TSJ de Castilla-La Mancha de 26-2-2004.

4. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LRJS, por cuanto concurren las identidades en el mismo exigidas.

SEGUNDO.- El motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 115.1-f) y 126-1 de la LGSS, al entender la Mutua recurrente que la responsabilidad en orden al pago de la prestación reconocida corresponde sólo a la Mutua que cubría el riesgo de accidentes al tiempo de ocurrir el segundo accidente que fue el desencadenante de la IP que antes no existía.

El recurso debe prosperar porque la buena doctrina es la de la sentencia de contraste que es acorde con nuestra jurisprudencia que en supuestos como el presente viene señalando que:

cuando media un tiempo importante, entre el alta por curación de las lesiones causadas por un accidente laboral y la producción de otro accidente que agrava esas secuelas no invalidantes hasta el punto de causar una IP que antes no existía, la responsabilidad en el pago de la prestación es de la Mutua que cubría el riesgo al tiempo del segundo accidente que agravó unas lesiones que hasta entonces no incapacitaban para el trabajo al beneficiario de la prestación reconocida (Sentencia del TS de 26-5-2003).

Y es que, nuestra doctrina, sobre que la responsabilidad en el pago es de la aseguradora que cubría el riesgo de accidentes de trabajo al tiempo de acaecer el accidente y no de la que cubría ese riesgo al tiempo de reconocerse la prestación (Sentencia del TS de 30-9-2003 y 30-4-2007 entre otras), no puede aplicarse en supuestos en los que el trabajador fue alta por curación, sin secuelas, reanudó su actividad y, posteriormente, pasados varios años (más de 10 en el presente caso), sufrió en el trabajo un nuevo siniestro que provocó una agravación de las lesiones curadas, sin que conste que en ese tiempo hayan causado problema alguno.

En estos casos puede afirmarse que la IP reconocida tiene su causa directa en el nuevo siniestro que provocó la agravación de la lesión silente, razón por la que debe considerarse responsable a la entidad aseguradora al tiempo de ocurrir los hechos que fueron determinantes del reconocimiento de una IP que en otro caso no se habría producido, por cuanto así se deriva de lo dispuesto en el artículo 115.1-f) de la LGSS..

TERCERO.- Por lo razonado, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, cual ha informado el Ministerio Fiscal, en el sentido de confirmar la sentencia de instancia.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por IBERMUTUAMUR contra la sentencia de 15-7-2013 del TSJ de Extremadura, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 13-11-2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos seguidos a instancias de Mutua Montañesa contra INSS, TGSS, D. Cirilo, Cordon Salvatierra S.L Encofrados del Siglo 20 SL., FOGASA, IBERMUTUAMUR, debemos casar y anular la sentencia recurrida y confirmar la sentencia de instancia que absolvió a la recurrente con todos los pronunciamientos favorables a esta. Sin costas.

VER SENTENCIA

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