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SENTENCIA DEL TS DE 10-04-2019


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SENTENCIA DEL TS DE 10-04-2019 SOBRE EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO POR SANCIÓN AL INCURRIR LA BENEFICIARIA EN FALTA GRAVE

RESUMEN

Subsidio por desempleo: extinción por sanción al incurrir la beneficiaria en falta grave, ex arts. 25.3 y 47.1) de la LISOS, que tipifican como tal la ausencia de comunicación de datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación: obtención de rendimientos de la venta de un inmueble. Reitera doctrina.

Subsidio de desempleo mayores de 52 años. No comunicación a la Entidad gestora de incremento de patrimonio por aceptación de una herencia conforme a la cual se adjudica una parte de un bien inmueble. Se discute si se está ante un incremento puntual de renta que supondría la suspensión del derecho durante un mes, o si la simple falta de comunicación ha de dar lugar a la extinción.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Joaquina contra la sentencia de 31-1-2017 del TSJ del País Vasco en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 11-10-2016, del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de Dª. Joaquina contra el INSS, la TGSS y el SEPE sobre prestaciones de la seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11-10-2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Doña Joaquina contra el SEPE, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos expuestos en la demanda."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- Mediante Resolución SEPE se reconoció a la actora D.ª Joaquina un subsidio de desempleo para mayores de 52 años con fecha de inicio 21-9-2011 y final 20-8-2021, con una base reguladora de 17,75 euros/día.

2º.- El 1-4-2014 la actora se adjudicó y aceptó la mitad de la herencia de su hermano consistente en un bien inmueble valorado en 8.275,57 euros.

3º.- La actora no comunicó dicho extremo al SEPE en su declaración anual de rentas del 2014.

4º.- La actora comunicó dicha circunstancia al SEPE el 24-9-2015.

5º.- Mediante Resolución SEPE de 13-11-2015 se extinguió el subsidio y se declaró la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 7.668 euros correspondientes al periodo del 1 -4-2014 al 30-9-2015.

6º.- La Reclamación Previa presentada por la actora fue desestimada por Resolución del SEPE de 29-12-2015.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Dª. Joaquina formuló recurso de suplicación y el TSJ del País Vasco, dictó sentencia el 31-1-2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Joaquina frente a la Sentencia de 11-10-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos seguidos frente al SEPE, y con revocación parcial de la sentencia de instancia declaramos que la actora debe devolver las prestaciones indebidamente percibidas por el subsidio de desempleo por el período comprendido entre el 9-10-2014 y el 30-9-2015, confirmando en lo demás la sentencia de instancia, sin imposición de costas."

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ del País Vasco, Dª. Joaquina interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 26-2-2016.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera procedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ del País Vasco de 11-10-2016, -no aclarada por Auto de 7-3-2017-, en la que consta que, a la actora, perceptora de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, se le adjudicó y aceptó el 01-04-2014 la mitad de la herencia de su hermano consistente en un bien inmueble valorado en 8.275,57 euros. Como consecuencia de que la actora no comunicó dicha circunstancia al SEPE, se dictó resolución por la que se extinguió el subsidio y se declaró la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 7.668 euros correspondientes al periodo de 01-04-2014 al 30-09-2015.

2.- Presenta demanda la actora solicitando no se extinga la prestación ni se reclamen prestaciones indebidas, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el art. 231 e) LGSS establece la obligación de los perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo de comunicar, cuando se produzcan, situaciones que puedan afectar a la suspensión o extinción del derecho, siendo así que la falta de comunicación constituye una infracción grave del art. 25.3 LISOS, sancionable, conforme al art. 47.1 b) LISOS con la extinción del mismo.

SEGUNDO.- 1.- Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión

"si un bien heredado a los efectos de acreditar la carencia de rentas para recibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años resulta incardinable dentro del concepto de renta obtenida en un único acto o se considera un bien integrante del patrimonio del que lo recibe, entrando en este caso en el concepto de ingreso computable en cuanto a los rendimientos presuntos".

El recurso es impugnado por el Abogado del Estado en nombre del SEPE, que por estimar que concurre causa de inadmisibilidad, y respecto al fondo, procede la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal emitió informe, interesando la estimación del recurso.

2.- Invoca la parte recurrente como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de 26-2-2016. Superado el requisito de la contradicción (art. 219 LRJS), procede el examen del motivo de recurso relativo al fondo del asunto.

TERCERO.- 1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la aplicación e interpretación errónea en la sentencia recurrida, del art. 231.1.e) de la LGSS -vigente en aquel momento-, en relación con los arts. 25.3 y 47.1.b ) y 3 de la LISOS sobre los que el SEPE funda la resolución objeto de la litis.

La cuestión suscitada en el recurso ha sido analizada por esta sala en anteriores ocasiones y la doctrina consolidada se ha construido a partir varias sentencias.

Se trata de determinar si un incremento puntual de renta como consecuencia de la adjudicación y aceptación el 1-4-2014 de la mitad de la herencia del hermano de la actora consistente en un inmueble valorado en 8.275, 57 euros, que no comunicó en la declaración anual de rentas de 2014, pero sí en fecha 24-9-2015, ha de dar lugar a la suspensión del derecho a la suspensión del derecho a la prestación por desempleo mayores de 52 años, o a su extinción, por falta de comunicación a la entidad gestora.

La doctrina sentada en las referidas sentencias que reiteran la de Pleno, parte de la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS, en el que se dispone que

"para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...".

Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa su argumentación, de la que se destacan los siguientes puntos:

a) Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

b) No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 a) y 213.1 c) LGSS, relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción

"están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del art. 219.2 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio".

c) Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave:

"3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)".

d) La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede

"en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos".

Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que

"sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final".

e) Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS, y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS, destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS.

CUARTO.- 1. Llegados a este punto, la aplicación de la doctrina unificada expuesta ha de conducirnos a la desestimación del recurso, en la medida en que el signo del fallo de la sentencia recurrida es el que se ajusta a la aplicación de la misma al caso que nos ocupa.

La actora percibió, como incremento patrimonial, un bien inmueble valorado en 8.275,57 euros, como consecuencia de la adjudicación y aceptación de una herencia en hecho 1-4-2014, sin que comunicara este extremo al SEPE hasta el 24-9-2015, con lo cual se ha producido un incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación sobre desempleo, por la falta de comunicación al momento en que se produce.

Y, como asimismo tiene declarado esta Sala,

“ ... aunque tales rentas se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF, lo cierto es que esa declaración a la Administración Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente gestor de las prestaciones, ni cabe desconocer que no estamos examinando la procedencia de una sanción fiscal, sino la prestacional y por el concreto incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación sobre desempleo”.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Joaquina contra la sentencia del TSJ del País Vasco de 31-1-2017 recaída en el recurso de suplicación formulado por la ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 11-10- 2016 en los autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el SEPE (SPEE), confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

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