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SENTENCIA DEL TS DE 09-03-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 09-03-2018 SOBRE REQUISITOS PARA PERCIBIR EL COMPLEMENTO A MÍNIMOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Avelino contra la sentencia de 15-12-2015 del TSJ del País Vasco en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16-9-2015 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de D. Avelino contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16-9-2015, el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando la demanda formulada por D. Avelino frente al INSS y la TGSS, absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama».

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1°) El demandante D. Avelino, nacido en 1947, ha venido percibiendo una pensión de jubilación conforme a un 65% de la B.R. de 750,39 € desde el 19-12-2007. Dicha pensión lo conforman una cuantía de 673,57 €, más 51,85 € en concepto de revalorizaciones y 243,30 en concepto de complementos a mínimos.

2°) El demandante mantenía una Plan de Pensiones con el BBVA y cuyo importe ascendía a 25.348,27 €, interesando su rescate en fecha 14-5-2012.

3°) El 7-8-2014 el INSS inició expediente deudor por un importe de 2.937,08 correspondiente al periodo percibido de complemento a mínimos 1-1-2012 al 31-12-2012 al ser incompatible con las rentas. Por resolución del INSS de 15-9-2014 se declaró la procedencia del reintegro de la suma de 2.937,08 €.

4°) Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, D. Avelino formuló recurso de suplicación y el TSJ del País Vasco dictó sentencia el 15-12-2015, en la que consta el siguiente fallo:

«Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por D. Avelino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 10 de Bilbao de 16-9-2015, confirmando lo resuelto en la misma.».

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ del País Vasco, D. Avelino interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de la Comunidad Valenciana de a 8-4-2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión de fondo a resolver consiste en determinar si el ingreso derivado del rescate, antes del 1-1-2013, del capital de un plan individual de pensiones, que se abona de una sola vez mediante una cantidad a tanto alzado, debe computarse, por el importe total obtenido, como renta disponible a efectos de la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el complemento a mínimos de la pensión de jubilación.

2. La sentencia recurrida del País Vasco de 15-12-2015 confirma la dictada en la instancia que, con desestimación de la demanda origen de las actuaciones, declara ajustada a derecho la resolución del INSS que revisó la aplicación en el año 2012 del complemento a mínimos de la pensión de jubilación de la que es beneficiario el actor, y declaró la procedencia del reintegro de la cantidad indebidamente percibida en dicha anualidad ascendente a 2.937.08 €. La decisión adoptada por la Entidad Gestora trajo causa de la percepción, de la cantidad de 25.348,27 € por el rescate de un plan personal de pensiones.

Para la sentencia impugnada dicha suma debe computarse íntegramente como renta en la anualidad en que se obtuvo, no pudiendo considerarse una renta irregular.

SEGUNDO.- 1. Se alza el actor en casación para la unificación de la doctrina, señalando como contradictoria la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 8-4-2008.

TERCERO.- 1. Con carácter previo hay que analizar la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, dado el importe del complemento declarado indebidamente percibido.

La viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, impugnable en suplicación.

2. Con relación al acceso a la suplicación de las sentencias dictadas en procesos sobre impugnación de resoluciones del INSS por la que se revisa la aplicación del complemento a mínimo de las pensiones y se acuerda el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, esta Sala se ha pronunciado resolviendo que procede recurso de suplicación aunque la cuantía litigiosa no alcance el umbral de 3.000 € establecido en el art. 191.2.g) LRJS, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 c) de ese mismo Texto Legal, que concede suplicación contra las sentencias que se dicten en todos los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad Social.

La especial naturaleza y finalidad del complemento a mínimos constituye el fundamento principal de la doctrina sentada, en la medida en que:

a) se trata de prestaciones complementarias de seguridad social que deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza;

b) están dotadas de autonomía propia y diferenciada de la pensión principal respecto a la que están referidas en cada caso;

c) se rigen por el cumplimiento de determinados requisitos específicos de los que depende el derecho a su percepción.

3. A tenor de la jurisprudencia consignada procede rechazar el óbice de inadmisibilidad del recurso que plantea el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO.- La situación enjuiciada por las sentencias comparadas en lo que respecta al fondo del asunto objeto de proceso en que se dictaron es sustancialmente la misma. En ambos procedimientos el problema que se ventila es el de si el capital recuperado debe ser computado en su totalidad como renta a efectos del límite de ingresos fijado para el reconocimiento del derecho al mencionado complemento.

Pese a esas identidades, la cuestión debatida ha sido resuelta de distinta manera por las resoluciones contrastadas. Concurre, pues, el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formalizado por el actor consta de dos motivos.

En el primero alega que la sentencia impugnada ha incurrido en error en la valoración de la prueba al desestimar la propuesta de revisión fáctica con la que trataba dejar constancia de que el plan de pensiones que mantenía con el BBVA era de carácter personal, dato cuya incorporación en este trámite solicita en atención a su trascendencia y respaldo documental.

Esta pretensión debe ser desestimada al concurrir una doble causa de inadmisión.

En primer lugar, la finalidad del motivo no se corresponde con la que es propia de este recurso. La función que corresponde a un recurso extraordinario que la ley instrumenta para unificar doctrinas contradictorias determina que no sea posible en él modificar los hechos probados de la sentencia recurrida, de forma que esta Sala sustituya a la de suplicación en la decisión de un motivo de revisión fáctica, determinando si los medios de prueba invocados por la parte recurrente en suplicación eran o no idóneos para esa finalidad y sí en el recurso se especificaba con suficiencia.

Una segunda causa de inadmisión que el problema planteado no se suscita en la sentencia de contraste en la que no se articuló ningún motivo dirigido a la revisión de la premisa histórica fijada en instancia.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la adición postulada resulta innecesaria pues en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada ya se recoge que el plan de pensiones suscrito por el actor era "personal", y que la razón esgrimida por la Sala de suplicación para su rechazo fue su inoperancia para la decisión del recurso, siendo doctrina constante de este Tribunal

"cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".

SEXTO.- Los dos restantes motivos del recurso denuncian la infracción del art. 1.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10-3, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y la infracción del art. 50 LGSS y de la doctrina contenida en la sentencia referencial, sosteniendo, en síntesis, la inaplicabilidad de las normas tributarias para resolver la cuestión planteada y la improcedencia de computar como renta la cantidad íntegra invertida en el plan de pensiones que formaba parte del ahorro del trabajador, debiendo tomarse en consideración únicamente los beneficios que generó la inversión realizada.

Para una mejor comprensión hemos de comenzar transcribiendo lo que establecía el art. 50 LGSS en su versión original, aplicable en este caso. Decía ese precepto legal

«1. Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social».

Interpretando dicho precepto y enfrentándose al problema de determinar el marco temporal al que ha de ser imputado el ingreso obtenido de una sola vez por el concepto de rescate de un plan de pensiones a efectos de la superación del límite de rentas para el mantenimiento complemento a mínimos, esta Sala 4ª en su sentencia de 13-10-2003 consideró que la totalidad de los ingresos derivados del rescate debían imputarse al año en que se efectúa, y no prorratearse a lo largo de los años en los que el fondo se mantuvo bajo la titularidad del beneficiario.

Posteriormente, la Sala IV, en sentencia, de Pleno, de 15-7-2009 señaló que la doctrina precedente debería ser matizada y revisada cuando se tratase de prestaciones abonadas con cargo a un fondo de pensiones individual, supuesto en el que habría que distinguir entre la parte que corresponde a las aportaciones realizadas por el partícipe, que provienen normalmente de su patrimonio, y la imputable al rendimiento del capital del fondo que es el rendimiento o renta en sentido estricto, aunque en la legislación del IRPF la prestación del plan se considere siempre renta.

Con todo, la declaración realizada en esa sentencia no pasa de ser un mero "obiter dicta", pues al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS por inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, tal resolución no fija doctrina en sentido alguno.

Por el contrario, si sienta doctrina la sentencia de esta Sala, también de Pleno, de 3-2-2016, que en orden a determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo afirma que

"en realidad con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado Plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan".

Aclara la sentencia que se rectifica así la doctrina contenida en la dictada el 18-4-2007, y las que en ella se citan, que declararon que el rescate obtenido por el Plan de Pensiones es un ingreso de naturaleza prestacional equiparable a renta de trabajo.

El anterior pronunciamiento, aún referido al subsidio por desempleo, sienta un criterio trasladable al complemento a mínimos en los términos en que estaba regulado con anterioridad al 1-1-2013. Así lo ha venido entendiendo esta IV Sala al sujetar ambas prestaciones a la misma pauta.

Ello comporta que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina, lo que determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado interpuesto por el actor para revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda rectora de autos.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia de 15-12-2015 del TSJ del País Vasco en el recurso de suplicación formulado por el ahora recurrente frente a la sentencia de 16-9-2015 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao seguidos a instancia de D. Avelino contra el INSS y la TGSS sobre revisión de complemento a mínimos de la pensión de jubilación y reintegro de prestaciones indebidas

2º) Casar y anular la sentencia recurrida, revocar la sentencia de instancia y estimando la demanda formula por D. Avelino anular la resolución dictada por el INSS y declarar la improcedencia del reintegro de la cantidad de 2.937,08 €.

VER SENTENCIA

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