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SENTENCIA DEL TS DE 07-07-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 07-07-2015 SOBRE PRESCRIPCIÓN Y EFECTOS EN CASO DE I.T. DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO

RESUMEN

Trabajador por cuenta ajena que sufre un accidente de tráfico sin encontrarse dado de alta por la empresa en la Seguridad Social, cuestionándose la calificación del mismo como laboral

Solicitud del subsidio 9 años después. Aplicación del plazo de prescripción de 5 años y de la retroactividad del reconocimiento ex artículo 43 de la LGSS.

No aplicación del principio de oficialidad cuando se discute la existencia misma de una prestación laboral de servicios en una IT.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gumersindo contra la sentencia de 3-10-2013 del TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación interpuesto por "Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" contra la sentencia de 30-10-2012 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, en autos seguidos a instancia de Dª Camila, representante legal como tutora de D. Gumersindo contra "…Comunidad de Bienes (CB)", D. Roman, D. Carlos Manuel y D. Agapito, el INSS y la TGSS sobre prestaciones de I.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

La parte dispositiva de la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, es del tenor literal siguiente:

"Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la Mutua Ibermutuamur contra la sentencia de 31-10-2012, del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, en autos sobre Seguridad Social, siendo partes recurridas …. revocamos la citada resolución, para dictar otra por la que desestimando la demanda, absolvemos a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma. Sin costas".

La sentencia recurrida contenía los siguientes hechos probados:

- D. Gumersindo, mientras prestaba servicios para la CB demandada, sufrió el 19-5.-003, un accidente de tráfico mientras conducía una motocicleta, a resultas del cual fue declarado en situación de gran invalidez con derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes, por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 26-6-2008.

En la citada sentencia se revocó la resolución del INSS de 23.8.2007, por la que se había declarado al demandante en situación de gran invalidez sin derecho a percibir prestaciones, al haberse calificado la contingencia de la incapacidad de accidente no laboral y carecer de cotizaciones el trabajador al no encontrarse en alta en la Seguridad Social en el momento del accidente.

La sentencia del Juzgado reconoce la contingencia de accidente de trabajo y con ello el derecho a las prestaciones de gran invalidez.

Dicha sentencia fue confirmada en lo sustancial en vía de recurso de suplicación por la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 22-1-2010.

En esta sentencia se modifica la cuantía de la B.R., se mantiene la condena a la CB y solidariamente a sus integrantes, si bien se establece el deber de anticipo a cargo de la Mutua Ibermutuamur y se precisan las obligaciones legales del INSS y la TGSS, en caso de insolvencia de la empresa, en virtud de sus respectivas responsabilidades, como sucesor el primero del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y, como reaseguradora la segunda.

- La solicitud para el reconocimiento de la I.P. por la contingencia de accidente laboral, se presentó el 27-9-2006, tramitándose el expediente administrativo en el que también se recabó informe de la Inspección de Trabajo, que apreció la relación laboral, pero no así la existencia del accidente de trabajo, tomando en consideración dicho informe la existencia de una sentencia de este Juzgado, de 22-6-2004 , confirmada por la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 20-4-2006 que había estimado la demanda de la actora y declarado la existencia de relación laboral.

- La fecha de efectos jurídicos y económicos de la gran invalidez estimada en sentencia fue la de 16-6-2007, fecha en la que el E.V.I. emitió informe propuesta reconociendo la situación de gran invalidez por accidente no laboral, y en que se fundamentó la resolución de la Dirección Provincial del INSS revocada en la sentencia del Juzgado de 26-6-2008

- La solicitud de pago de prestaciones por IT se presentó por la parte actora en el registro del INSS el 1-3-2012. No fue contestada por la Entidad Gestora, sino por la Mutua demandada, en sentido desestimatorio, alegando dicha entidad haber transcurrido los plazos de prescripción y caducidad establecidos respectivamente en los arts. 43 y 44 de la LGSS tanto para 'el reconocimiento de la prestación como para su abono'."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Camila tutora de D. Gumersindo y condeno a la CB así como solidariamente a cada uno de sus integrantes, D. Roman, D. Carlos Manuel y D. Agapito, al abono de las prestaciones de I.T. causadas por el actor entre el 19-5-2003, fecha del accidente de trabajo y el 16-6-2007, fecha de efectos de la declaración de gran invalidez, conforme a una B.R. de 794 € mensuales, condenando a la Mutua Ibermutuamur a su anticipo. Respecto del INSS y la TGSS procede su absolución sin perjuicio de sus obligaciones como sucesor el primero del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y en funciones de reaseguro la TGSS".

D. Gumersindo, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el TSJ de Murcia de 26-10-2009. Alega infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 43.1 y 44.2 de la LGSS

El Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en un supuesto en el que el trabajador por cuenta ajena que sufrió un accidente y que en la fecha del mismo no figuraba dado de alta por la empresa en la Seguridad Social y en el que, como mínimo, se había cuestionado previamente la calificación del accidente de tráfico como laboral, es exigible o no la solicitud de la prestación y, en consecuencia, si es aplicable o no el plazo de prescripción de 5 años ex art. 43 LGSS, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

2.- El art. 43.1 y 2 (prescripción) LGSS dispone que:

"1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los 5 años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud ... ",

2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate"

El art. 44 (caducidad) LGSS dispone que:

"1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión

2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento".

SEGUNDO.- 1.- La sentencia recurrida aplica el citado art. 43 LGSS, y aunque entiende que la acción no había prescrito por haberse interrumpido desestima la pretensión actora aplicando el extremo del precepto en el que se dispone que "los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud", puesto que en los 3 meses anteriores el trabajador ya tenía reconocida la situación de GI y estaba percibiendo la prestación correspondiente, y evidentemente la situación de IT se encontraba agotada.

Como datos esenciales de dicho procedimiento, objeto ahora de enjuiciamiento, deben destacarse:

A) La tutora del trabajador accidentado solicitó en vía administrativa el 1-3-2012 y, agotada ésta, presentó el 4-5-2012 demanda la que solicitaba el derecho a percibir las prestaciones de I.T. derivadas del accidente de trabajo (AT) sufrido el 19-5-2003, con efectos desde dicho día, hasta el 13-6-2007, fecha de reconocimiento de la prestación de gran invalidez (GI).

Como antecedentes de interés a los fines de este recurso cabe destacar que:

a) El trabajador mientras prestaba servicios para la comunidad de bienes demandada, sin estar dado de alta en la seguridad social, sufrió el día 19-5-2003 un accidente de tráfico mientras conducía una motocicleta

b) Solicitada judicialmente la declaración de existencia de relación laboral, se estimó en sentencia de instancia de fecha 22-6-2004, confirmada en suplicación por sentencia de 20-4-2006

c) Se inició expediente administrativo de I.P. como derivada de AT el 27-9-2006 y en la sentencia de instancia de fecha 26-6-2008, en la que se declara la situación de GI, por primera vez se califica el accidente como AT con efectos desde el día 16-6-2007, habiendo sido confirmada en estos extremos en sentencia de suplicación de fecha 22-1-2010.

B) La sentencia de instancia (SJS/Toledo nº 3, de 30-10-2012) estimó la demanda condenando a los codemandados, en la forma que establece, al abono de las prestaciones de IT causadas por el trabajador accidentado entre el 19-5-2003, fecha del AT y el 16-8-2007, fecha de efectos de la declaración de GI.

C) La sentencia de suplicación ahora impugnada por la parte demandante revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. Argumentaba, en esencia, que:

a) No se discute en el presente recurso el plazo de prescripción para reclamar la prestación de IT. Parece claro que el día inicial es la fecha del hecho causante, en este caso el accidente de trabajo (19-5-2003) y el día final, el de presentación de la solicitud de pago de prestaciones por IT por parte de la actora (1-3-2012); y por tanto que entre una y otra fecha ha transcurrido con creces el plazo de 5 años de prescripción establecido en el art. 43.1 LGSS

b) La cuestión que se debate es si dicho plazo resultó interrumpido por alguna de las causas de interrupción a que se refiere el apartado 2 del mismo precepto, aceptando la Sala de suplicación que ha existido interrupción de la prescripción, pues las alegaciones de la Mutua recurrente no habían desvirtuado la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida respecto del valor interruptivo de la prescripción que dicha resolución reconoce a la actuación inspectora de la Inspección de Trabajo

c) Pero en todo caso, la estimación del primer motivo ninguna eficacia real habría de producir en resultado final del asunto, dado que ha de estimarse el segundo, porque los efectos del reconocimiento del derecho a prestación por IT solo alcanzarían a los 3 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, es decir 3 meses antes del 1-3-2012, fecha en la que el actor ya tenía reconocida la situación de GI y estaba percibiendo la prestación correspondiente, y evidentemente la situación de IT se encontraba agotada y que, según el art. 44.2 LGSS , en caso de prestaciones periódicas el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento, lo que aplicado al presente supuesto significa que en la hipótesis de que el derecho a la IT hubiese durado hasta la fecha de efectos de la gran invalidez (16-06-2007), resulta que al momento de la solicitud de aquella prestación (1-3-2012) habría caducado el derecho al percibo de cada mensualidad de IT.

TERCERO.- 1.- Es cierto que, como recuerda la Sentencia del TS de 19-6-2007

“La doctrina reiterada de esta Sala en la materia ha partido del hecho de que la prestación de IT se halla protegida por el principio de automaticidad y regida por el principio de oficialidad, llegando por ello a la conclusión de que el reconocimiento de dicha prestación no estaba necesitada de la necesidad de una previa solicitud para que la misma le fuera reconocida, de forma que la entidad gestora o colaboradora encargada de su gestión, no podía alegar prescripción ni aplicar la retroactividad previstas en el art. 43 LGSS puesto que debía abonarla desde que tuviera conocimiento de su existencia, añadiendo, además, que en relación con dicha prestación sólo podía ser apreciada la caducidad del art. 44.2 cuando el beneficiario de la misma hubiera dejado transcurrir más de un año sin reclamar el abono de la cantidad correspondiente a la mensualidad de que se trate a partir del momento en que se produjo la baja en cuanto hecho causante de la prestación”

y que esta doctrina se ha aplicado sin fisuras ni matices a prestaciones por IT devengadas en el Régimen General pariendo del principio de que ni la prescripción ni la retroactividad de los 3 meses podía ampliarse a esa prestación sobre el argumento básico de que:

"el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de ILT no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectiva de modo directo y automático conforme al principio de "oficialidad", una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación..."

destacando, que:

“el principio de oficialidad que tiene sentido aplicarlo a las prestaciones derivadas de enfermedad común en trabajadores por cuenta ajena puesto que ellos no tienen obligación alguna de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia pero no cuando se trata de trabajadores autónomos que han incumplido de forma manifiesta con sus obligaciones, con lo que ello supone de indefensión para la indicada Entidad Colaboradora en cuanto que sin aquella comunicación queda inhabilitada para llevar a cabo una adecuada gestión de dicha prestación cual tiene legalmente encomendada en los casos en que el trabajador autónomo haya optado por la cobertura de la prestación de IT”

y que:

“la aplicación del principio de oficialidad en la prestación de la IT siempre se ha hecho sobre el argumento básico de que el trabajador por cuenta ajena no estaba obligado a solicitar una prestación respecto de la que no tenía impuesta ninguna obligación de documentación y por lo tanto no tenía por qué formular una solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS cuando habla de los efectos retroactivos de una prestación tardíamente solicitada, pero cuando se está en presencia de un trabajador con obligaciones específicas de comunicación de su situación a la Entidad Gestora esta comunicación es lo más parecido a aquella "solicitud" y por lo tanto, la aplicación del criterio general de dicho precepto a las situaciones de IT de estos trabajadores por cuenta propia es la que resulta más adecuada a la finalidad perseguida por el precepto”.

2.- El presente caso, aun tratándose de un trabajador por cuenta ajena, cabe entenderlo incluido en la excepcionalidad de la no aplicación del principio de oficialidad establecido en la citada jurisprudencia de esta Sala puesto que no concurren los presupuestos y finalidad del mismo puestos de relieve en dicha jurisprudencia, al tratarse de un supuesto de I.T. derivada de accidente de trabajo en trabajador por cuenta ajena no dado de alta en la seguridad social, habiéndose cuestionado previamente la existencia de relación laboral y la calificación del accidente de tráfico como laboral.

Puesto que no cabe exigir en el presente caso a la Entidad gestora o a los obligados al pago de la prestación económica de IT que debían abonarla desde que tuvieran conocimiento de su existencia y no cabe afirmar que dicha prestación económica no estaba condicionada a la previa solicitud del beneficiario “sino que se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de "oficialidad", una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación...", dado que en el presente caso en el momento inicial no estaban cumplidos ni acreditados los “los presupuestos generales para su percepción; alta, período de carencia en su caso”.

Por lo que cabe concluir que el principio de oficialidad tiene sentido aplicarlo a las prestaciones económicas de IT derivadas de AT en trabajadores por cuenta ajena, como el ahora enjuiciado no dado de alta en la seguridad social en el momento del accidente y habiéndose cuestionado previamente la existencia de relación laboral y la calificación del accidente de tráfico como laboral, puesto que en tal caso cabe entender que tiene obligación de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia y por tanto tenía que formular la solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS, por ser la interpretación que resulta, en este excepcional supuesto, más adecuada a la finalidad perseguida por el precepto.

CUARTO.- Partiendo de tal exigencia de solicitud, debe analizarse la interrelación entre los denunciados como infringidos arts. 43 y 44 LGSS, lo que debe resolverse asumiendo plenamente la doctrina que sobre esta cuestión se ha establecido por esta Sala de casación. La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 24-10-2005 que ha establecido lo siguiente:

"Para el estudio de esta infracción hay que tener en cuenta que en la LGSS se regulan dos instituciones en orden a la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción, a la que se refiere el art. 43 LGSS , y la caducidad, regulada en el art. 44. En nuestro ordenamiento la distinción entre prescripción y caducidad suele vincularse a algunas de sus características en orden a su curso (exclusión de la interrupción en la caducidad) y a su apreciación (a instancia de parte la prescripción y también de oficio la caducidad). Pero la diferencia fundamental se relaciona con el interés jurídicamente protegido en cada una de estas instituciones y así se afirma que mientras en la prescripción predomina el interés individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas.

Desde esta perspectiva, la distinción de los arts. 43 y 44 LGSS resulta problemática, hasta el punto que se ha cuestionado que realmente estemos en el caso del art. 44 ante una auténtica caducidad, porque en el supuesto que regula este artículo no está afectada la certidumbre de una situación jurídica.

En efecto, estamos realmente ante un derecho de Seguridad Social reconocido y que va a seguir estándolo, aunque transcurra el plazo establecido por la norma para su caducidad, con lo que el empleo de este término por la ley más que un sentido técnico jurídico tiene una finalidad indicativa más próxima al lenguaje ordinario que identifica la caducidad con la pérdida.

De lo que se trata no es, por tanto, de un derecho potestativo que caduca por su no ejercicio, sino de un pago vencido que se pierde por no haberse cobrado oportunamente, lo que es algo muy distinto.

Así el art. 44 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1) o de una mensualidad (número2), es decir, que, pese a la inseguridad de la terminología ("derecho al percibo"), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido. Pero lo verdaderamente interesante es diferenciar el supuesto del art. 44 -pérdida del derecho al percibo- del supuesto del art. 43 -pérdida del derecho a la prestación-.

La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una de las normas, que, a su vez, han de relacionarse con la finalidad de protección social, que es propia de nuestro sistema de Seguridad Social. Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho, y no la tiene, porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida, pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas, y además se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono.

y que:

“Esta distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del art. 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del art. 43 LGSS -prescripción de 5 años- y no en el supuesto del art. 44 -plazo de un año-".

QUINTO.-1.- Por todo lo expuesto y aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, debe entenderse que la doctrina jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia recurrida, en la que se aplica el art. 43 LGSS y aunque entiende que la acción no había prescrito por haberse interrumpido, desestima la pretensión actora aplicando el extremo del precepto en el que se dispone que "los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud", puesto que en los 3 meses anteriores el trabajador ya tenía reconocida la situación de GI y estaba percibiendo la prestación correspondiente, y evidentemente la situación de IT se encontraba agotada.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gumersindo, contra la sentencia de 3-10-2013 dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación interpuesto por "Ibermutuamur" contra la sentencia de 30-10-2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, en autos seguidos a instancia de Dª Camila, representante legal como tutora de D. Gumersindo contra "Comunidad de Bienes", D. Roman, D. Carlos Manuel y D. Agapito, el INSS y la TGSS. Sin costas.

VER SENTENCIA

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