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SENTENCIA DEL TS DE 07-07-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 07-07-2015 SOBRE EFECTOS RETROACTIVOS DEL DESCUELGUE DEL CONVENIO

RESUMEN

El descuelgue del convenio aplicable no puede tener efectos retroactivos, aunque se pacten en el acuerdo de modificación condiciones del convenio que se aplica hasta que concluye la vigencia de ese pacto o entra en vigor un nuevo CºCº de aplicación en la empresa.

Recurso de Casación interpuesto por Ariete Seguridad S.A., contra la sentencia del TSJ de Madrid, de 28-2-2014, en virtud de demanda a instancia de UGT y CC.OO., contra Ariete Seguridad, S.A., USO y Comité de Empresa Provincial de Madrid de Ariete Seguridad S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por UGT y CC.OO. se planteó demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Madrid, en la que suplicaban se dictara sentencia por la que se declare nulo el "Acuerdo de descuelgue del CºCº de Empresas de Seguridad Privada" alcanzado entre el Comité de Empresa de la Comunidad de Madrid y la empresa Ariete de Seguridad, S.A. el 28-11-2013, se deje sin efecto el mismo reponiendo a los trabajadores en sus condiciones de aplicación del Convenio Estatal de Seguridad Privada 2012-2014, en los términos en que se venía aplicando.

El 28-2-2014 se dictó sentencia por el TSJ de Madrid en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por UGT y por CC.OO. contra "Ariete Seguridad, S.A.", USO y el Comité de Empresa Provincial de Madrid de Ariete Seguridad S.A." en materia de conflicto colectivo. Declaramos la nulidad del "Acuerdo de descuelgue del CºCº de Empresas de Seguridad Privada" alcanzado entre el Comité de Empresa de la Comunidad de Madrid y la empresa "Ariete de Seguridad, S.A." el 28-11-2013, en la parte del mismo que se refiere a la retroactividad de sus efectos, que no podrán tener una retroactividad anterior a la fecha de consecución del mismo.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- La empresa "Ariete seguridad S.A." (en adelante "ASSA") fue constituida el 29-11-1995. Estuvo incluida en el ámbito de aplicación del CºCº estatal de empresas de seguridad privada, con vigencia prevista, desde el 1-1-2009 a 31-12-2012.

- El 16-4-2012 se suscribió un nuevo CºCº estatal de empresas de seguridad privada para el periodo 1-1-2012 a 31-12-2014, si bien su publicación en el BOE no se produjo hasta más de un año después, el 25-4-2013, siendo su ámbito temporal desde 1-1-2012 hasta 31-12-2014.

- En el periodo comprendido entre la firma de ese nuevo convenio y su publicación, la empresa "ASSA" había iniciado, el 16-5-2012, el procedimiento de inaplicación salarial previsto en el art 82.3 ET, el cual terminó por Acuerdo apoyado por 11 de los 13 miembros del comité de empresa correspondiente al centro de trabajo de Madrid. Ese Acuerdo fue suscrito el 20-5-2012 y publicado en el BOE de 11-7-2012 y a resultas del mismo quedó estipulada "la inaplicación del incremento salarial previsto para el ejercicio 2012 en el CºCº Estatal de Empresas de Seguridad, así como en los Acuerdos adoptados en particular, y consecuentemente manteniendo los importes de los salarios que los trabajadores percibían en el ejercicio 2011, en todos sus conceptos. Dicha medida tendrá una vigencia comprendida entre el 1-1- y el 31-12-2012".

- El 15-3-2013 los sindicatos "USO", "UGT" y "CCOO" promovieron proceso de conflicto colectivo ante la AN contra "ASSA", a fin de que esta empresa procediese a dar cumplimiento del citado Acuerdo de 22-3-2012 sobre incremento salarial del 2,4% para el año 2012. La demanda fue desestimada por sentencia de 23-5-2013, como consecuencia de lo pactado en el referido Acuerdo de descuelgue salarial de 20-5-2012. Tal pronunciamiento judicial no era firme en la fecha de inicio del presente proceso.

- En julio de 2013 USO, UGT y CCOO" promovieron nuevo proceso de conflicto colectivo contra "ASSA" ante la AN, solicitando la nulidad del referido Acuerdo de inaplicación salarial de 20-5-2012, recayendo sentencia de 25-9-2013, parcialmente estimatoria, en el sentido de que, suscrito el Acuerdo en cuestión en la fecha señalada, no podía tener efecto retroactivo respecto al periodo anterior a dicha fecha.

- El 2-1-2013 se suscribió el CºCº de empresa "ASSA", con vigencia desde 1-1-2013 a 31-12-2014. En concreto el art. 27.1 dispuso:

"Se aceptan expresamente y se declaran vigentes a efectos del cálculo de las retribuciones, durante el período de vigencia de este convenio, los baremos salariales que se aplican en la empresa a la fecha de firma de este convenio como consecuencia del descuelgue salarial acordado en el año 2011, manteniéndose así las retribuciones, como mínimo, hasta diciembre de 2014".

- Nuevamente USO, UGT y CCOO procedieron a la impugnación judicial de ese convenio de empresa ante la AN, mediante demanda que fue resuelta por sentencia de 16-9-2013, declarando la nulidad del convenio, con fundamento en la falta de capacidad negociadora de la representación trabajadora, ya que ese convenio no podía haber sido negociado con la representación unitaria del centro de trabajo Madrid porque "ASSA" contaba con centros en otras provincias. Tal sentencia es firme, según diligencia de ordenación de la AN de 5-12-2013.

- El 7-11-2013 se celebró una reunión del comité de empresa del centro de Madrid en la que "ASSA" entregó un documento solicitando la apertura de un proceso de negociación en el que intervendría la totalidad del órgano de representación unitario, aprobándose tal propuesta con 11 votos a favor y 2 en contra.

- El 14-11-2013 la empresa remitió al órgano de representación unitario de los trabajadores un escrito sobre inicio del procedimiento previsto en el art 82. 3 ET, a efectos de inaplicar las condiciones laborales previstas en el CºCº estatal de empresas de seguridad 2012/2014.

- El 18-11-2013 tuvo lugar la apertura del periodo de consultas correspondiente al citado proceso negociador.

- En 28-11-2013 se procedió al cierre del periodo de consultas, alcanzándose un Acuerdo que fue apoyado por 8 de los 13 representantes de los trabajadores.

- Dicho Acuerdo estipula la inaplicación durante 2013 por parte de "ASSA" de las condiciones laborales previstas en el CºCº estatal de empresas de seguridad 2012-2014 en materia de jornada y salario.

- El 21-1-2014 la autoridad laboral de la Comunidad de Madrid procedió a la inscripción electrónica del Acuerdo de inaplicación de convenio de referencia.

- El 9-12-2013 el administrador único de "ASSA" suscribió con el delegado de personal de los trabajadores del centro de trabajo de Barcelona un Acuerdo similar al del centro de Madrid.

- Según certificado de la AEAT, la empresa "ASSA" se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias.

- Según certificado de situación de cotización de la TGSS, la empresa "ASSA" no tenía el 4-11-2013 pendiente ninguna reclamación por deuda ya vencida con la seguridad social.".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Ariete Seguridad S.A..

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Objeto del recurso.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar el ámbito de aplicación temporal que puede tener el válido acuerdo de descuelgue por razones económicas en materia de jornada laboral anual y de salario. Más concretamente se cuestiona si el descuelgue puede tener efectos sólo a partir del momento en que se pacta o si es lícito que se acuerde retrotraer los efectos del acuerdo a un momento anterior.

2. Antecedentes de hecho.

Como antecedente fáctico inmediato debe destacarse que la empresa recurrente suscribió, el 2-1-2013 un CºCº de empresa con vigencia para los años 2013 y 2014.

El convenio fue anulado por sentencia de la AN de 16-9-2013 porque había sido negociado por la representación de los trabajadores de Madrid, donde la empresa tiene 443 empleados de los 480 que ocupa en España, lo que suponía una defectuosa constitución de la mesa negociadora.

A raíz de esta sentencia, antes de que ganara firmeza, la empresa inició el 14-11-2013 negociaciones para su descuelgue del CºCº Estatal de Empresas de Seguridad con vigencia en 2012-2014, conforme al art. 82-3 del E.T., proceso que terminó por Acuerdo de 28-11-2013 que, sustancialmente, consistía en la inaplicación de las Tablas Salariales del CºCº Estatal durante todo el año 2013 y la sustitución de las mismas por las tablas anexas al Acuerdo.

El Acuerdo fue impugnado por los sindicatos demandantes, cuya pretensión anulatoria fue desestimada por la sentencia recurrida, al no haber existido fraude, ni defectos en la negociación, ni discriminación. Pero, sin embargo, si se limitaron los efectos económicos del Acuerdo, por estimarse por la sentencia recurrida que no cabía la aplicación retroactiva de la reducción salarial acordada por ser ello contrario a la Ley y al art. 9-3 de la Constitución.

3. Motivos del recurso.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso que se ha articulado en dos motivos.

El primero por entender la recurrente que el Acuerdo impugnado en la presente litis sólo puede dejarse sin efecto por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

El segundo por estimar que las partes negociadoras pueden pactar que los efectos económicos del descuelgue se retrotraigan a fecha anterior.

SEGUNDO.- Sobre las causas de impugnación de los Acuerdos de modificación de las condiciones de los convenios colectivos o de "descuelgue".

Alega la recurrente en este motivo de su recurso la infracción del artículo 82.3 del E.T., al entender que el Acuerdo de descuelgue sólo se puede impugnar por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

El motivo no puede prosperar porque la recurrente confunde las causas de impugnación del Acuerdo como tal con las de impugnación del contenido del mismo, cosa diferente. En efecto, el párrafo sexto del artículo 82.3 del E.T. establece, sobre este particular, lo siguiente:

"Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión".

Este es el único mandato que la norma contiene sobre la impugnación del "acuerdo" y de su tenor literal se deriva que la existencia de "acuerdo" sobre la concurrencia de las causas que justifican el "descuelgue" da lugar a que se presuma, legalmente, la concurrencia de esas causas y que el "acuerdo" sólo se pueda impugnar por fraude, dolo u otros vicios "en su conclusión".

Esta disposición nos indica que la ley distingue entre la validez del "acuerdo" por vicios "en su conclusión" y la validez de todas y cada una de las modificaciones convencionales y contractuales que en él se acuerdan, de forma que limita la posibilidad de impugnar el acuerdo por la no concurrencia de las causas que justifican las modificaciones que en él se conciertan, pero no restringe, ni recorta, la posibilidad de impugnar o rebatir la validez de las modificaciones acordadas así como la de pedir una interpretación de las mismas que se ajuste a lo dispuesto en la Ley.

De lo razonado se deriva que, como no se controvierte la validez del acuerdo por vicios en su conclusión, sino el alcance temporal de la modificación sustancial (reducción salarial) que en él se acuerda, no puede estimarse el motivo del recurso examinado, al no existir las restricciones impugnatorias que en él se alegan.

TERCERO.- Sobre la posibilidad de retrotraer los efectos del descuelgue.

El recurso alega la infracción de los artículos 84. y 86.1 del E.T., preceptos que dan plena libertad y autonomía a los negociadores de los convenios colectivos para fijar la vigencia de sus pactos y preferencia aplicativa a los convenios de empresa, lo que autorizaría la retroactividad de las modificaciones retributivas y de jornada laboral acordadas.

Pero el motivo examinado no puede prosperar, porque la recurrente olvida que no estamos ante un CºCº negociado con plena libertad y autonomía que fije su vigencia, cual requieren y autorizan los artículos 85.3 a) y 86.1 del E.T., sino ante un simple acuerdo, por el que se concierta la inaplicación del ciertas condiciones del CºCº de aplicación, lo que comporta que los efectos temporales del acuerdo, su vigencia, sea distinta por existir limitaciones que los negociadores de ese pacto deben respetar.

En efecto, el artículo 82 del E.T. establece la eficacia vinculante de los convenios colectivos "durante todo el tiempo de su vigencia" en su apartado nº 3 en el que, como excepción, regula la posibilidad de inaplicar algunas de las condiciones previstas en el convenio siempre que concurran las causas que establece y que esa inaplicación del convenio se acuerde en el procedimiento allí regulado. Pero en ningún momento el precepto estudiado autoriza a los negociadores del pacto modificativo a fijar una vigencia de ese concierto diferente a la que resulta de la aplicación del convenio que se modifica en parte, novación que no tiene carácter extintivo. La única norma que se contiene en el artículo 82.3 sobre la vigencia del pacto novatorio es la que limita su duración a la entrada en vigor de un nuevo CºCº que sea aplicable en la empresa.

Es cierto que el artículo 82.3 del E.T. que se viene estudiando no limita expresamente la posibilidad de dar eficacia retroactiva al pacto modificativo, pero la existencia de esa restricción legal está implícita en el texto de la norma que empieza estableciendo que el CºCº obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación "durante todo el tiempo de su vigencia".

De ese mandato se infiere que el CºCº es de forzosa aplicación mientras no se acuerde su parcial inaplicación, así como que esa inaplicación, el descuelgue o apartamiento de lo en él acordado sólo puede tener efectos a partir del momento en que se acuerda.

El "descuelgue" o apartamiento del CºCº es algo que como su propio nombre indica sólo produce efectos desde el momento en que se acuerda la inaplicación de la norma convencional, actúa hacia el futuro, y evidencia el hecho de que la norma hable de las nuevas condiciones aplicables en la empresa y su duración, por cuanto al obligar a fijar "las nuevas condiciones... y su duración", la norma se está refiriendo a la permanencia en el tiempo de lo nuevo, lo que indica la imposibilidad de retroacción de efectos porque lo nuevo es antónimo de lo antiguo y la norma nueva sólo es aplicable a partir de su creación.

Y es lógico que así sea porque el CºCº regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador.

Cierto que el CºCº puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un CºCº anterior (art. 82.3 del E.T., en relación con el 86.4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Ariete Seguridad S.A., contra la sentencia del TSJ de Madrid de 28-2-2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de UGT y CC.OO., contra Ariete Seguridad, S.A., USO y Comité de Empresa Provincial de Madrid de Ariete Seguridad S.A.

Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.

VER SENTENCIA

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