SENTENCIA DEL TS DE 07-04-2016 SOBRE ATRIBUCIÓN DEL ESTATUS DE PERSONA CON DISCAPACIDAD A LOS PERCEPTORES DE PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE Atribución automática del estatus de persona con discapacidad a quien es perceptor de la prestación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez sin necesidad de acreditar los requisitos exigidos en el Real Decreto 1971/1999. El reconocimiento automático como persona con discapacidad a efectos Ley 51/2003, no procede porque los ámbitos de aplicación dicha Ley y LGSS son distintos. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de La Región de Murcia, contra la sentencia de 24-3-2014 del TSJ de Murcia, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, de 9-5-2013, recaída en autos seguidos a instancia de D. Rogelio, contra la Consejería de Trabajo y Política Social, sobre Seguridad Social. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 9-5-2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: - El actor D. Rogelio, en reconocimiento de minusvalía, que le fue denegada por orden de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 3-11-2011, por no alcanzar el grado del 33% de minusvalía; sólo alcanza el 9%. - No estando conforme recurrió la anterior resolución, que tras nuevo examen facultativo fue confirmado con el mismo grado. - A la actora se le reconoció la Invalidez Permanente Total para su trabajo de encargado de mantenimiento el 10-12-2010 por sentencia. En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Rogelio contra el IMAS - Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia, declaro que el actor está afectado, por el hecho de ser pensionista de la Seguridad Social de incapacidad permanente en el grado de total, de una Minusvalía en grado del 33%". SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Trabajo y Política Social de la CARM ante el TSJ de Murcia, que dictó sentencia el 24-3-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Trabajo y Política Social de la CARM, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, de 9-5, dictada en proceso sobre Seguridad Social entablado por Rogelio frente a la Consejería de Trabajo y Política Social de la CARM; y confirmamos el pronunciamiento de instancia". TERCERO.- La Consejería de Trabajo y Política Social de la CARM formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por el TS el 7-7-2008. CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con minusvalía o personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo. La sentencia recurrida por la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad de Murcia es la del TSJ de Murcia de 24-3-2014, recaída en el recurso que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la mencionada Consejería contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia que estimó la demanda interpuesta por D. Rogelio en solicitud de reconocimiento de minusvalía a todos los efectos. Disconforme con la expresada resolución, la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Región de Murcia ha formulado el presente Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina. SEGUNDO.- En su único motivo de recurso denuncia la recurrente infracción de la Ley 13/1982, de 7-4 y el RD 1971/1999, de 23-12, así como el artículo 1.2 de la Ley 51/2003. La cuestión ha sido resuelta por la Sala en sus Sentencias de 21-3-2007, doctrina que recoge la sentencia ofrecida de contraste. En la primera de las indicadas sentencias se decía: «Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del % de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISMI). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003. En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la LISMI, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país". Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del E.T., que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo. Las materias reguladas en la LISMI se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías) b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor f) los servicios sociales para minusválidos g) las normas especiales sobre movilidad y barreras arquitectónicas». De las reproducidas consideraciones, la Sala estimó que «que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISMI, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"(art. 10.2.c LISMI) La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes. El precepto contenido en el art. 2.1 de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1 de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley". El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1 Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social». CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí examinado es la estimación del recurso de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda. FALLO Estimamos el Recurso de casación para la Unificación de la Doctrina interpuesto por la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia de 24-3-2014 del TSJ de Murcia, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, de 9-5-2013, recaída en autos seguidos a instancia de D. Rogelio, contra la Consejería de Trabajo y Política Social, sobre Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Sin costas. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html
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