LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 07-03-2018


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 07-03-2018 SOBRE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ÚNICO COMITÉ DE EMPRESA DE CENTRO DE TRABAJO CONSTITUIDO EN LA EMPRESA PARA INTERPONER UN CONFLICTO COLECTIVO QUE AFECTA A TRABAJADORES DE DIFERENTES CENTROS DE TRABAJO

Recurso de casación interpuesto por D. Argimiro, trabajador y Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo situado en el aeropuerto de Barajas de Siemens Postal Parcel & Airport Logistics, S.L.U. (SPPAL), contra la sentencia de 12-7-2016 de la AN, en demanda sobre conflicto colectivo, seguida a instancia de la ahora parte recurrente contra SPPAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

- D. Argimiro, trabajador y Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo situado en el aeropuerto de Barajas de la mercantil Siemens Postal Parcel & Airport Logistics, S.L.U. presentó demanda, sobre conflicto colectivo, ante la AN suplicando se dictara sentencia por la que:

«se declare nulo el acuerdo de la empresa que modifica sustancialmente las condiciones de trabajo, convenio colectivo que regula la relación laboral así como salario y sistema retributivo, de los trabajadores subrogados por SPPAL, que iniciaron su relación laboral con Siemens, SA antes del 1-10-2016, así como a aquellos contratados laboralmente por Siemens Postal Parcel & Airport Logistics, SLU con posterioridad al 1-10-2013, subsidiariamente la declare injustificada la decisión de modificación adoptada debiéndose ser repuestos los trabajadores afectados en las condiciones anteriores a la decisión de modificarlas».

- Con fecha 12-7-2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la AN , en la que consta el siguiente fallo:

«desestimamos la demanda deducida frente a dicha mercantil».

- El Ministerio Fiscal interesa que se declare la desestimación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación ordinaria reside en establecer si el comité de empresa de un determinado centro de trabajo, al ser el único órgano de representación unitaria de los trabajadores que se ha constituido a nivel de toda la empresa cuyos demás centros de trabajo carecen del mismo, dispone de legitimación activa para interponer una demanda de conflicto colectivo en el ejercicio de una pretensión que afecta por igual a trabajadores de la empresa de diferentes centros de trabajo repartidos por todo el territorio nacional.

La sentencia de la AN acoge la excepción de falta de legitimación activa invocada por la empresa, y desestima por este motivo la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, al entender que no se cumple el ineludible principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto colectivo y el de la representación que ostenta el comité de empresa demandante, en tanto que dicho órgano unitario tan solo representa a los trabajadores del centro de trabajo de Barajas y la empresa tiene otros centros de trabajo en los que prestan servicios trabajadores a los que afecta igualmente la pretensión ejercitada para que se declare la nulidad de la decisión de la empresa que constituye el objeto del litigio.

2. - Se formulan los dos motivos del recurso.

El primero denuncia infracción de los arts. 41.4.b) 2º ET y 154 LRJS, para sostener que el comité de empresa demandante está legitimado para interponer la demanda de conflicto colectivo, por ser el único órgano de representación unitaria de los trabajadores que se ha constituido en los diferentes centros de trabajo de la empresa a cuyo ámbito de afectación se extienden los efectos del litigio.

El segundo motivo invoca la infracción del art. 41.4 ET, en relación con el art. 6.3 del Código Civil, afirmando que la decisión de la empresa constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que se ha adoptado sin seguir el procedimiento legalmente previsto a tal efecto en dicho precepto legal, y por esta razón debe declararse su nulidad.

SEGUNDO.- 1.- Son muy numerosas las sentencias de esta Sala IV con las que hemos venido a sentar un cuerpo de doctrina uniforme sobre la ineludible necesidad de que concurra y se respete el principio de correspondencia entre el ámbito de la representación que ostentan quienes actúan en nombre de los trabajadores y el de afectación de la negociación o el conflicto colectivo en juego, tanto en materia de negociación colectiva, como en la impugnación judicial por la vía del conflicto colectivo de cualquier decisión o actuación de la empresa.

Al razonar sobre los términos en los que debe ser entendida la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo,

la "regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, -y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa- el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término...... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante".

Incide en esa misma dirección la Sentencia del TS del 24-2-2016, al razonar como la proyección del principio de correspondencia, cuando el conflicto se plantea en varios centros de trabajo de la empresa, "lleva a descartar la posibilidad de que el proceso se inicie únicamente por uno de los comités de centro afectados, tal y como ya ha declarado el TC:

"la decisión de los Tribunales que... niegan la legitimación activa de los Comités demandantes por estimar que el conflicto colectivo afectaba a la totalidad de la plantilla de la Empresa, no vulnera el derecho a la tutela judicial. La ley ha vinculado la legitimación a la titularidad de la representación de los trabajadores afectados en el conflicto y ello impide que quienes representan a parte de la plantilla puedan actuar en nombre de la totalidad, habiendo declarado este Tribunal que ello es conforme a la Constitución y que la limitación que supone no atenta al derecho fundamental consagrado en el art. 24 , pues el conflicto puede ser instado por los representantes ajustados a su ámbito objetivo o por un sindicato que goce de la suficiente implantación"

Más escuetamente, también la Sala ha afirmado que

"en el presente caso en que es el comité de empresa de un centro de trabajo el que promueve el conflicto, dicho comité carece de aptitud para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a otros centros de trabajo".

En estos casos en que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa

"el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso..., el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello".

2.- De lo que se deriva, que los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan y quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo.

Sin que sea óbice para ello la circunstancia de que los demás centros de trabajo pudieren no disponer de representantes unitarios, pues, no altera esa misma conclusión

"...el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo........lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo".

Admitir lo contrario supondría tanto como otorgar la representación de todos los trabajadores de los diferentes centros de trabajo de la empresa a los representantes unitarios que pudieren haber sido elegidos en el único de ellos en el que se haya constituido dicha representación, en cuya elección no han participado, y con independencia, incluso, del mayor o menor número de trabajadores destinados en el mismo en relación con la totalidad de la plantilla de la empresa, lo que no es admisible desde los ordinarios parámetros de representatividad jurídicamente exigibles.

3.- Las traslación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que acertadamente acoge la excepción de falta de legitimación activa del comité de empresa demandante, que tan solo representa a unos de los catorce centros de trabajo de los que dispone la empresa.

FALLO

Esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Argimiro, en su condición de Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo situado en el aeropuerto de Barajas de la mercantil Siemens Postal Parcel & Airport Logistics, S.L.U. (SPPAL), contra la sentencia de 12-7-2016 de la AN, en demanda sobre conflicto colectivo, seguida a instancia de la ahora parte recurrente contra la citada empresa.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8337331&links=%22239%2F2016%22&optimize=20180403

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html