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SENTENCIA DEL TS DE 06-07-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 06-07-2017 SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA PRINCIPAL EN UN SUPUESTO DE SUBCONTRATACIÓN DE PROPIA ACTIVIDAD

Contrato de agencia entre la empresa principal y la auxiliar

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España SAU, contra la sentencia de 9-11-2015 del TSJ de Galicia, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de 30-6-2014, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Fátima, Dª Marta, Dª Tamara, D. Martin, Dª Antonieta, Dª Encarna, Dª Luisa, Dª Salvadora, Dª Alicia y Dª Dolores, contra Guadatelefon, SLU; Blucom Redes y Comunicaciones, SLU; Comunicaciones Eurotrónica, SLU; Telefonía Termatel, SLU; Telemarketing Galicia, SL; Silicon Val, SLU; Canal Telemarketing, SL; Telefónica de España, SAU; Telefónica Móviles de España, SAU; y The Phone House, sobre Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 30-6-2014 el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

- Las actoras estuvieron prestando servicios indistintos a tiempo completo para las empresas del grupo Blucom.

- Los actores estuvieron prestando servicios hasta el día 4-6-2013, fecha en que fueron despedidos por la empresa Guadatelefon, S.L., previa tramitación de un ERE sustanciado al efecto.

- Los actores que previamente habían interpuesto demanda sobre rescisión contractual, impugnaron asimismo el despido, acumulándose ambas acciones en una sola causa, que concluyó por Sentencia firme de este Juzgado de fecha 24-10-2013, declarando la nulidad del cese ejecutado el día 4 de junio y accediendo a la resolución del contrato al amparo en el artículo 50 del ET, haciendo partícipes de las responsabilidades preceptivas a las empresas Guadatelefon, S.L.U., Blucom Redes y Comunicaciones, S.L.U., Comunicaciones Eurotrónica, S.L.U., Telefonía Termatel, S.L.U., Telemarketing Galicia, S.L., Silicon Val, S.L.U. y Canal Telemarketing, S.L., coma integrantes de un mismo grupo empresarial.

.- Se adeudan a los actores todas las mensualidades de salario que median entre enero y el 4-6-2013, excepto Dª Fátima y Dª Alicia (desde el mes de febrero) y Dª Dolores (la mitad de febrero y desde marzo a junio) por un monto de 10.523,70 euros (Dª Fátima), 7.513,15 euros (Dª Marta), 7.513,15 euros (Dª Tamara), 6.454,44 euros (D. Martin), 6.228,59 euros (Dª Antonieta), 6.228,59 (Dª Encarna), 6.228,59 (Dª Luisa), 6.228,59 euros (Dª Salvadora), 5.015,23 euros (Dª Alicia) y 3.897,73 euros (Dª Dolores), cantidades todas ellas brutas.

- Entre las sociedades demandadas se suscribieron los siguientes contratos:

1º "Contrato de Agenda Comercial" entre Telefónica de España, S.A.U. y Blucom Redes y Comunicaciones, S.L..

2° "Contrato de colaboración" suscrito entre Telefónica Móviles España, S.A.U. (TME) y Guadatelefon, S.L..

3° Contratos suscritos entre Canal Telemarketing, S.L. como comercializador de servicios de conectividad a Internet, ADSL y otros del operador The Phone House y Blucom Redes y Comunicaciones,S.L.

Contrato de colaboración suscrito entre Blucom Redes y Comunicaciones, S.L. y Comunicaciones Eurotrónica, S.L. Y entre aquélla Y Guadatelefon que tenían por objeto la prestación de servicios a que Blucom se había obligado con Telefónica de España, S.A.U. e igual contrato suscrito entre Blucom y Termatel, S.L. para la tramitación de los servicios de comercialización de los equipos, sistemas, aparatos y servicios de telefonía móvil que Blucom había contratado de Telefónica Móviles España, S.A.

Contrato de colaboración entre Telefónica Móviles de España, S.A.U. y Telemarketing Galicia

Contrato de agencia comercial entre Telefónica de España, S. A. y Telemarketing Galicia

7° Contrato de agencia comercial entre Telefónica de España, S. A. y Blucom Redes y Comunicaciones de 1 de enero de 2005.

- El personal de las empresas Comunicaciones Eurotrónica, S.L., Telefonía Termatel, S.L., Telemarketing Galicia, S.L. y Sílicon Val, S.L. vendían productos y servicios de Telefónica Móviles de España, S.A. y de Telefónica de España, S.A.U., mientras que el personal de Blucom y de Guadatelefon tramitaba con telefónica los contratos con los clientes conseguidos por los comerciales, a cuyo efecto accedía a la base de Telefónica mediante claves facilitadas por ésta

- El Juzgado de lo Social N° 2 de Vigo ha dictado decreto de insolvencia de la empresa Guadatelefon.

- Los actores dedujeron papeleta de conciliación previa, que tuvo lugar con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia y sin efecto. - La demanda se ha interpuesto el 5-9-2013».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Tener por desistidos a los demandantes respecto a la reclamación formulada frente a D. Victoriano.

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Fátima, y otras contra Guadatelefon, S.L.U., Blucom Redes y Comunicaciones, S.L.U., Comunicaciones Eurotrónica, S.L.U., Telefonía Termatel, S.L.U., Telemarketing Galicia, S.L., Silicon Val, S.L.U., Canal Telemarketing, S.L., Telefónica De España, S.A.U., Telefónica Móviles De España, S.A.U. Y The Phone House, S.L.U. y con arreglo a este pronunciamiento:

1° Condeno solidariamente a Guadatelefon, S.L.U., Blucom Redes Y Comunicaciones, S.L.U., Comunicaciones Eurotronica, S.L.U., Telefonía Termatel, S.L.U., Telemarketing Galicia, S. L., Silicon Val, S.L.U. y Canal Telemarketing, S. L. a abonar a los actores las siguientes sumas salariales junto con los intereses legales del artículo 29.3 del ET:

a) A Dª Fátima:.10.523,70 €

b) A Dª Marta:.7.513,15 €

c) A Dª Tamara:.7.513,15 €

d) A D. Martin:.6.454,44 €

e) A Dª Antonieta:.6.228,59 €

f) A Dª Encarna:.6.228,59 €

g) A Dª Luisa:.6.228,59 €

h) A Dª Salvadora:.6.228,59 €

i) A Dª Alicia:.5.015,23 €

j) A Dª Dolores: 3.897,73 €

2º Las empresas Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles de España, S.A.U. responderán solidariamente de esas sumas en concepto de principal.

3º Se absuelve a The Phone House de la reclamación dineraria entablada en su contra».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España SAU ante el TSJ de Galicia, que dictó sentencia el 9-11-2015, en la que, consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos los recursos de suplicación formulados por Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica de España S.A.U., contra la sentencia de 30-6-2014, del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en el procedimiento seguido a instancias de Dª Fátima y otros, confirmando la expresada resolución.

Se condena a las recurrentes Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica De España S.A.U. a que abonen cada una, la suma de 601 € en concepto de honorarios del letrado a la parte impugnante del recurso».

TERCERO.- Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España SAU formalizan el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Madrid de 3-6-1998.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el contrato de agencia concluido entre entidades mercantiles para la comercialización de los productos de la principal excluye o no la subcontratación de obras y servicios correspondientes a la misma actividad y en consecuencia la responsabilidad de la principal ex artículo 42.2 del E.T.

2.- Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España SAU recurren en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia del TSJ de Galicia de 9-11-2015, que desestimó el recurso de suplicación formulado por las referidas mercantiles contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo que había estimado la demanda sobre reclamación de cantidad efectuada por Dª Fátima , Dª Marta , Dª Tamara , D. Martin , Dª Antonieta , Dª Encarna , Dª Luisa , Dª Salvadora , Dª Alicia y Dª Dolores contra varias empresas

La rectificación de la doctrina anterior, llevada a cabo en sentencia del Pleno, se plasma literalmente así:

«La relación entre el artículo 42 ET y la Ley reguladora del Contrato de Agencia no debe plantearse en términos conflictivos o excluyentes. Se trata de previsiones autónomas y obedientes a ópticas diversas. Que exista un contrato de Agencia no comporta, de manera automática y necesaria, la imposibilidad de que entren en juego las previsiones del artículo 42 ET.

El contrato de Agencia sirve para descentralizar la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad deben operar las garantías del ET, y viceversa.

Hay que examinar el tenor de la colaboración entre las empresas, aunque se haya canalizado a través del contrato de Agencia, para comprobar si se está ante una contratación de obras o servicios correspondientes a la propia actividad.

El dato formal que suministra el tipo de negocio jurídico que discurre entre las empresas, en suma, no basta para excluir el juego del artículo 42 ET.

La conclusión está en línea con lo dicho en otros supuestos. Así, cuando hemos explicado que la responsabilidad solidaria que el art. 42 ET extiende al empresario principal procede también en los supuestos de concesiones administrativas que adjudican a terceros la realización de un servicio público, sin que sea desplazada por la entrada en juego de la legislación sobre contratos públicos.

El precepto del ET establece garantías a favor de los trabajadores implicados en ciertos procesos de colaboración interempresarial, pero no está limitando o precisando la naturaleza del vínculo existente entre la empresa principal y la auxiliar.

Ese negocio jurídico entre la empresa principal y la auxiliar no aparece tipificado o restringido desde la perspectiva de la norma laboral: podría ser de Derecho Público o de Derecho Privado; temporal o permanente; a título oneroso o gratuito; abarcando obras o servicios; tipificado o atípico; referido a un aspecto nuclear o a una cuestión colateral del proceso productivo; comunicado a la clientela o mantenido en reserva; etc.

En contra de lo que apuntan los recursos, no existe una correspondencia entre la "subcontratación de obras y servicios" contemplada por el legislador laboral y los contratos iusprivados de arrendamiento de obra.

En suma: ha de estarse al tipo de actividad asumida por la empresa auxiliar en beneficio de la principal para determinar si existe el fenómeno descrito por el artículo 42 ET cuando habla de "empresarios que contraten con otros la realización de obras o servicios". Que se haya celebrado un contrato de agencia, por más que el mismo resulte ajustado a las prescripciones de la Ley de 1992, no basta para descartarlo. En este sentido rectificamos la doctrina contraria que pudieran contener nuestras anteriores y citadas sentencias de diciembre de 2015».

3.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos debe conducir a la desestimación del recurso, pues ni atendiendo a las propias características de la actividad de telefonía, ni atendiendo a las circunstancias en las cuales se desarrolla el mercado del servicio de telefonía, podemos llegar a la conclusión de que la actividad de comercialización no es inherente para la realización de la actividad de telefonía, siendo así aplicable el artículo 42 ET.

FALLO

Esta sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España SAU.

2.- Confirmar la sentencia de 9-11-2015 del TSJ de Galicia, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de 30-6-2014, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Fátima, y otras, contra Guadatelefon, SLU; Blucom Redes y Comunicaciones, SLU; Comunicaciones Eurotrónica, SLU; Telefonía Termatel, SLU; Telemarketing Galicia, SL; Silicon Val, SLU; Canal Telemarketing, SL; Telefónica de España, SAU; Telefónica Móviles de España, SAU; y The Phone House, sobre Cantidad.

3.- Imponer las costas a las entidades recurrentes.

4.- Ordenar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se les dará el destino legal.

VER SENTENCIA

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