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SENTENCIA DEL TS DE 06-04-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 06-04-2015 SOBRE CÁLCULO DEL COMPLEMENTO DE GRAN INVALIDEZ

RESUMEN

Cálculo del complemento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda

Interpretación del art. 2.3 de la Ley 40/2007, de 4-12

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rosendo frente a la sentencia del TSJ de Madrid de 28-2-2013 dictada en el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de 7-12-2011, dictada en virtud de demanda formulada por D. Rosendo frente a INSS y la TGSS, sobre Incapacidad Permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 7-12-2011, el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por Rosendo, vengo a declararle en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a un complemento de 625,05 € mensuales y efectos del 16.9.09 y en consecuencia condeno al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, debiendo hacer efectiva inmediatamente la prestación antedicha".

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos:

- D. Rosendo nacido en1963, afiliado a la Seguridad Social se encuentra en situación de alta/asimilado al alta en el RETA

- Inició situación de IT por enfermedad común, el 18-5-2009

- La parte actora acredita la cotización necesaria para acceder a la prestación solicitada.

- El Informe Médico de Síntesis emitido por la EVI recoge que el trabajador está limitado para toda actividad laboral y Precisa ayuda para alguna AVD

- El 2-10-2009 el INSS dictó resolución, en la que se le reconoció una IPA para todo trabajo con derecho a una pensión de 546,55 € y efectos de 16-9-2009

- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 11-11-2009.

- El demandante es dependiente para todas las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria

- La B.R. de la prestación solicitada asciende a 396,76 € mensuales. La última base de cotización del actor ascendió a 833,40 €."

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSS y la TGSS, dictándose por el TSJ de Madrid, sentencia el 28-2-2013 con la siguiente parte dispositiva:

"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de 7-12-2011, la revocamos y declaramos que el complemento de la pensión de Gran invalidez reconocida a D. Rosendo alcanza la cantidad de 495,14 € mensuales en 14 pagas anuales, condenando al INSS y TGSS y a las partes a estar y pasar por esta declaración y al INSS a su abono con las revalorizaciones que procedieran".

D. Rosendo formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

A) Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Asturias de 17-2-2013

B) Se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de acuerdo a lo preceptuado en los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Consta en la sentencia recurrida del TSJ de Madrid, de 28-2-2013, que el actor, afiliado al RETA, por sentencia dictada en la instancia por el Juzgado fue reconocido en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a un complemento de 625,05 € mensuales, calculados teniendo en cuenta la siguiente fórmula de cálculo:

- 45% base mínima de cotización (833,40 €) = 375,03 €

- 30% última base de cotización (833,40 €) = 250,02 €

375,03 € + 250,02 € = 625,05 €

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar que el complemento de pensión de gran invalidez alcanza la cantidad de 495,14 € calculados del siguiente modo:

45% base mínima de cotización para año 2009 (728,10 €) = 327,14 €

30% última base cotización actor (833,40 €) = 250,02 €

[327,14 € + 250,02 €] x 12 meses / 14 pagas = 495,14 €.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el cálculo debe realizarse sumando el 45% de la base mínima de cotización en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización mensual efectuada por el beneficiario, sin que sea necesario multiplicar el resultado por 12 meses y dividirlo entre 14 pagas.

SEGUNDO.- Consta en la sentencia seleccionada para contraste del TSJ de Asturias de 15-2-2013 que el actor fue reconocido por sentencia de suplicación (que revocó la sentencia de instancia), en situación de gran invalidez, con derecho a un complemento de pensión de 800,23 € mensuales, calculado teniendo en cuenta que al 45% de la base mínima de cotización al tiempo del hecho causante, se suma el 30% de la base última de cotización del trabajador, tomando tales bases sin reducirlas en la parte proporcional de pagas extraordinarias, como se ha declarado por Sentencia del TS 16-6-2010 y 17-01-2012, que niega validez al cálculo efectuado por el INSS que multiplicó por 12 las bases para después dividirlas por 14.

Se aprecia la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas.

La única cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la forma de cálculo del complemento de la prestación por Gran Invalidez a que se refiere el apartado 4 del art. 139 de la LGSS, en la redacción dada al mismo por el art. 2.3 de la Ley 40/2007 de 4-12, de medidas en materia de Seguridad Social.

Dicho apartado, es del tenor literal siguiente:

"Si el trabajador fuese calificado de gran inválido tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que lo atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 % de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 % de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".

TERCERO.- Sentado lo anterior, debe prosperar la censura jurídica sobre infracción del art. 139.4 de la LGSS (redactado por Ley 40/2007), de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida en la mencionada sentencia de esta Sala de 16-6-2010, citada en la de contraste, ya que, como se indica textualmente en ella:

"La sentencia recurrida parte de la consideración de entender que el complemento así regulado ha de entenderse referido al período de un año, y como la base mínima de cotización incluye la prorrata de pagas extraordinarias, será preciso -dice- recalcular el importe del complemento de manera que su importe anual tenga en cuenta las pagas extraordinarias, por lo que estima -siguiendo el criterio de la Entidad Gestora- que antes de aplicar los porcentajes del 45% y del 30% respectivamente, tanto la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante como la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, deben multiplicarse por 12 y dividirse por 14.

Lo cierto es, sin embargo, que de la lectura del precepto controvertido no se desprende la interpretación que efectúa la sentencia recurrida. En efecto, nada se dice con respecto a que el importe del complemento "ha de entenderse referido al importe de un año", ni tampoco hace la más mínima mención a que deba "recalcularse" teniendo en cuenta las pagas extraordinarias.

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el precepto es claro y terminante, de modo que no suscita duda alguna. Hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto (art. 3.1 del Código Civil).

Conviene destacar, que el art. 2.2 de la propia Ley 40/2007, de 4-12, de medidas en materia de Seguridad Social, ha introducido otra modificación legal en el mismo art. 139 de la LGSS, con objeto de establecer una cuantía mínima para la pensión por IPT, concretamente, añadiendo el siguiente párrafo al número 2 del precepto:

"La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podría resultar inferior al 55 % de la base mínima de cotización para mayores de 18 años, en términos anuales, vigente en cada momento".

Aquí sí que el Legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la Gran Invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto -art. 2 de la Ley 40/2007- la que ha llevado a cabo ambas modificaciones, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas.

Finalmente, conviene también señalar, que en nuestras recientes sentencias de 17-1-2009, 13-7-2009 y 17-7-2009 al tratar de un supuesto de prestación de Seguridad Social, ya recordábamos la doctrina de esta Sala de lo Social del TS evocada en su sentencia de 27-9-1988, con cita de la sentencia de 3-6-1975 -dictada en interés de Ley-, conforme a la cual,

"es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho"

Doctrina ésta, contraria a una interpretación de carácter restrictivo como la que mantiene la sentencia recurrida."

CUARTO.- De acuerdo con tal doctrina y con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimamos procedente el recurso, si bien sólo en lo relativo a la petición subsidiaria, por cuanto partiendo de que la base mínima de cotización en la fecha del hecho causante era de 728,10 €, su 45% es 327,65 €, y la última base de cotización: 833,40 €, cuyo 30% es 250,02 €. Y aplicando la doctrina anterior sin multiplicar por 12 ni dividir por 14, la suma de los cálculos anteriores da un resultado final de 577,67 €.

FALLO

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rosendo, frente a la sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 28-2-2013.

Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de 7-12-2011, salvo en lo referente a la cuantía resultante que, según lo explicado, y de acuerdo con la petición subsidiaria del recurrente, deberá alcanzar 577,60 € mensuales.

VER SENTENCIA

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