LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 06-03-2018


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 06-03-2018 SOBRE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO CON DESCUENTO DE DÍAS PREVIAMENTE CONSUMIDOS

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Palmira contra la sentencia de 8-10-2015 del TSJ de Galicia en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30-6-2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en autos seguidos a instancias de Dª. Palmira contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30-6-2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

«Rechazo la demanda formulada por Aurora contra el SPEE.»

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- Aurora prestó servicio para la entidad Preescolar NA CASA y se vio afectada por un ERE de suspensión (del que se derivó el reconocimiento de una prestación contributiva de desempleo) y por un ERE de extinción aprobado el 30-12-2011.

2º.- Aurora solicitó el 20-8-2012 el reconocimiento de la prestación derivada de la situación de desempleo originada por el ERE.

3º.- El 20-8-2012, el SPEE aprobó la prestación de desempleo con el descuento de 213 días del total, resolución contra la que se formuló reclamación previa.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Dª. Palmira formuló recurso de suplicación y el TSJ de Galicia, dictó sentencia el 8-10-2015, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª. Aurora contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Lugo, de 30-6-2014, en autos sobre desempleo, instados por la aquí recurrente frente al SPEE, confirmamos la citada resolución de instancia.»

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Galicia, Dª. Palmira interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ del País Vasco, de 13-7-2010.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal estimar procedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ de Galicia de 8-10-2015, que desestima el recurso de suplicación articulado por la actora y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda formulada contra el SPEE reclamando el reintegro de los 213 días descontados sobre el total de 720 que le correspondían.

En suplicación la actora denunció la infracción de los arts. 208 y 212.4 LGSS, en relación con el art. 35 de la Ley 30/1992 y de los arts. 1 y 4 RD 208/1996, y, subsidiariamente, del art. 16 Ley 3/2012, modificada por el art. 3 RD-Ley 1/2013, lo que no es estimado.

La prestación por desempleo fue solicitada una vez superado con creces el plazo temporal a que se refiere el art. 209 LGSS de 15 días, a partir de que se produzca la situación legal de desempleo.

A lo que añade que no se ha constatado la ausencia o defecto en la atención al demandante por parte del SPEE, y no hay datos que avalen o sustenten la imposibilidad de la demandante de realizar la petición de la prestación por cuestiones de índole familiar o personal.

SEGUNDO.- 1.- Por la demandante se interpone recurso de casación para unificación de doctrina que tiene por objeto el reconocimiento del total de días de prestación por desempleo reclamados por considerar que debe apreciarse una defectuosa atención prestada por la Entidad Gestora.

Se aporta como sentencia de contraste la del TSJ del País Vasco de 13-7-2010, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda deducida frente al INEM, declarando su derecho a reanudar la prestación por desempleo y a percibir la misma durante 720 días, a partir del día 30-4-2009.

Constan en la sentencia referencial los hechos siguientes:

- a la demandante le fue reconocida una prestación por desempleo en virtud de suspensión de la actividad laboral en ERE realizado en la empresa Colegio Mayor "Goimendi", con una duración de 720 días, prestación que estuvo percibiendo desde el 1-8-1998 hasta el 24-9-1998; un total de 54 días.

- El 21-9-2007 finalizó una relación laboral en el período de prueba y desde entonces está inscrita como demandante de empleo, habiéndose personado en la Oficina del INEM en diversas ocasiones.

- El 30-4-2009 ha solicitado reanudación de la prestación por desempleo, que se le ha estimado por un período de 97 días en lugar de los 720 días que le habrían correspondido de haber realizado su solicitud dentro del plazo de 15 días siguientes a la situación de desempleo.

La recurrente en suplicación denuncia la infracción del art. 212.3.b) LGSS, en relación con el art. 35 Ley 30/92 y los arts. 1 a 4 RD 208/1996.

Señala el TSJ que ninguna duda existe acerca del hecho de que la demandante ha solicitado la reanudación de la prestación fuera de plazo, ni siquiera ella lo discute, lo que cuestiona es que ello haya de pararle el perjuicio indicado, habida cuenta de que entiende que ha sido el mal funcionamiento de la Administración y, concretamente, la deficiente información suministrada en la Oficina del INEM la causa de la tardanza en su solicitud.

En efecto, consta que desde el día 21-9-2007 la demandante se halla inscrita como demandante de empleo y que desde esa misma fecha tenía derecho a reanudar la prestación por desempleo que había dejado de percibir en su día al iniciar un nuevo trabajo por cuenta ajena, y consta también que desde esa fecha ha acudido a la Oficina del INEM en nada menos que siete ocasiones antes de solicitar la reanudación de la prestación por desempleo; es, pues, evidente que quienes prestan servicio público en el esa oficina del INEM y atendieron a la demandante en sus visitas no la orientaron ni informaron adecuadamente acerca de sus derechos en cuanto a la posibilidad de reanudar la prestación de referencia, esto es, de beneficiarse de la prestación a la que tenía derecho.

En definitiva, ha sido esa evidente falta de información, ayuda y orientación la que ha producido el retraso de la demandante en solicitar la prestación ahora reclamada.

2.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de un TSJ o de la Sala Cuarta del TS.

De acuerdo con la doctrina, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS. Los hechos acreditados en cada caso son distintos lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción.

TERCERO.- En atención a lo razonando, el recurso debió ser inadmitido y debe ser ahora desestimado.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Germán Pomares Díaz en nombre y representación de Dña. Palmira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2015 (rollo 4942/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 30-6-2014 en los autos nº 22/2013 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el SEPE. Sin costas.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8330858&links=%223944%2F2015%20%22&optimize=20180323

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html