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SENTENCIA DEL TS DE 05-07-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 05-07-2016 SOBRE CALIFICACIÓN DE LA EXTINCIÓN DE UN CONTRATO DE INTERINIDAD CELEBRADO PARA SUSTITUIR A UNA TRABAJADORA EN EXCEDENCIA VOLUNTARIA

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Noelia contra la sentencia del TSJ de Madrid de 4-11-2014, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 22-1-2014 del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Valdemoro, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22-1-2014, el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

«Estimando la demanda presentada por Dª Noelia, frente al Ayuntamiento de Valdemoro, declaro improcedente el despido de fecha 16-3-2013 y condeno a la empresa demandada, a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de 5 días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización de 28.126,37 euros; debiendo abonar, caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir, en la cuantía diaria de 64,77 euros, computables desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se probase lo percibido para el descuento de los salarios de tramitación.»

Los hechos probados se reproducen acto seguido:

1º.- La actora Dª Noelia ha venido prestando servicios a jornada completa, para el Ayuntamiento de Valdemoro, desde el 23-3-2004.

2º.- La actora suscribió el 23-3-2004 con la Corporación demandada un contrato temporal de interinidad para sustituir Dª Candelaria.

3º.- Dª Candelaria, trabajadora indefinida al servicio de la empleadora demandada, con antigüedad de 10-2-1988, solicitó el 13-11-2003, el disfrute de excedencia voluntaria, lo que le fue concedido con efectos de 15-1-2004 y prorrogada anualmente, hasta que por escrito de fecha 27-1-2013 solicitó el reingreso, petición que le fue estimada con efectos de 16-3-2013.

4º.-- Mediante carta de fecha 6-2-2013, la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato con efectos de 16-3-2013, por reincorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora indefinida sustituida en régimen de interinidad.

5º.- Frente a dicha decisión interpuso la actora escrito de reclamación previa el 27-3-2013, que resultó desestimado por Decreto del Ayuntamiento de 29 de mayo, presentando demanda el 26-4-2013, que ha sido repartida a este juzgado el 29 de abril."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Madrid, dictó sentencia con fecha 4-11-2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid de 22-1-2014, revocamos el fallo de instancia, declarando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral de Dª Noelia».

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, Dª Noelia formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega:

- como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Madrid de 6-6-2011

- la infracción de los arts. 15.1.c) ET así como del art. 1.c) del RD 2720/1998, de 20-12, en relación del art. 46.1 y 5 del ET, todos ellos en relación con el art. 15.3 del ET, el 9.3 del mismo Real Decreto.

- la infracción de los arts. 49.1, apartado b), en relación con el apartado k) del art. 55.3 y 56.1 del ET.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Disposiciones aplicadas.

Por referencia a la versión del E.T. vigente en marzo de 2004 debemos tener en cuenta los siguientes preceptos:

El artículo 15.1.c ET dispone que el contrato de trabajo puede ser temporal "cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".

Conforme al artículo 15.3 ET Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

El artículo 46.1 ET dice que: “La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.”

El artículo 46.5 ET dispone que “El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa”.

El artículo 49.1.b ET prescribe que el contrato se extingue: “Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario”.

El Real Decreto 2720/1998, de 20-12, se ocupa de disciplinar los contratos temporales, estando dedicado su artículo 4 º al contrato de interinidad:

Conforme al artículo 4.1el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual”.

En el segundo párrafo de tal artículo 4.1 se aclara que “El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.”

El art. 9.3 del RD reitera que “se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.”

SEGUNDO.- Contradicción. Concurre el requisito de contradicción y procede examinar el fondo del asunto.

La cuestión debatida se contrae a determinar la calificación de la extinción del contrato de la trabajadora recurrente, habida cuenta que había sido contratada en interinidad para sustituir a otra en situación de excedencia voluntaria, situación que no implica la reserva de puesto de trabajo.

TERCERO.-

La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura o al amortizarse la plaza vacante ocupada

La relación laboral «indefinida no fija» queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET; porque con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal.

Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC.

En tal sentido la Sentencia TS de 27-5-2002 manifestaba que

"no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato....".

C) Así las cosas, el paso siguiente para descartar que el cese examinado constituya un despido improcedente debe ir referido al examen de la causa invocada para ello y al recordatorio de las características de esta singular figura del trabajador indefinido no fijo.

CUARTO.- Terminación del contrato indefinido no fijo.

El contrato temporal suscrito entre el Ayuntamiento y la demandante escapa a las posibilidades que para la interinidad por sustitución o por vacante ofrece nuestro ordenamiento. Nos encontramos, por tanto, ante un vínculo de los que nuestra doctrina viene identificando como "indefinido no fijo".

La doctrina ya consolidada sobre el tema se resume en:

1. Doctrina actual sobre interinidades por vacante.

La Sentencia del TS 24-6-2014 sienta una doctrina de la que interesa recordar lo siguiente:

Indudablemente se trata de contratos temporales (artículos 15-1-c) del E.T. y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18-12) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no.

Por el contrario, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil, siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

- De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla (artículo 4-2 del R.D. 2720/1998). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público (art. 70 del E.B.E.P.).

- Nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51, 52 y 56 del E.T. y en los procedimientos establecidos al efecto, pues según los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.

2. Doctrina actual sobre indefinidos no fijos.

La Sentencia del TS 8-7-2014 traslada a los indefinidos no fijos el cambio doctrinal asumido por la Sentencia TS de 24-6-2014. Se razona del siguiente modo:

La construcción de los trabajadores indefinidos no fijos obedece a la necesidad de brindar una solución a la aparente contradicción que sendos bloques normativos propician cuando se examinan las consecuencias de que un empleador de naturaleza pública haya incumplido las reglas sobre contratación temporal: mientras que las previsiones del Derecho del Trabajo tienden hacia la fijeza de la relación laboral (art. 15.3 ET y concordantes), desde la perspectiva del Derecho del Empleo público se insta a mantener la relación con las características (temporalidad) que gobernaron su acceso en régimen de publicidad y mérito (arts. 1.3.b EBEP y concordantes). Y lo cierto es que, con mayor o menor decisión, la jurisprudencia ha venido entendiendo que estamos ante contratos laborales con régimen muy próximo al de la interinidad por vacante.

En tal sentido la Sentencia del TS de 27-5-2002 manifestaba que

"no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato....".

En suma: tanto en la formulación de la doctrina jurisprudencial precedente sobre terminación de los contratos como consecuencia de los cambios operados sobre la RPT cuanto en la que acabamos de asumir mediante la Sentencia del TS de 24-6-2014 se parifica la solución aplicable a contratos de interinidad por vacante y a contratos considerados como indefinidos no fijos. De este modo, es lógico y ajustado a tal homogeneidad que el nuevo criterio interpretativo, sentado al hilo de contratos de interinidad por vacante, se traslade también al caso de los trabajadores indefinidos no fijos.

3. Doctrina sobre terminación del contrato de los indefinidos no fijos.

La doctrina han abordado las peculiaridades de la extinción del contrato de los indefinidos no fijos. Su doctrina es la siguiente:

El artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore "causas" que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones. Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET. Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria, de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente.

Acogiendo esa lógica, en la Sentencia del TS de 3-2-2010 ya consideramos nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido, que vincula su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues con ella la empresa pretende eludir, en fraude de ley, el tratamiento indemnizatorio más favorable para el trabajador previsto en los arts. 52 y 53 ET. Además, el art. 49.1.b ET exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos. Y se reputa cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa.

Tales consideraciones son, mutatis mutandis, trasladables a casos como el ahora resuelto y deben impedir que una causa autónoma de extinción se reconduzca de modo impropio a otra diversa, máxime cuando ello contribuye a socavar el principio de estabilidad en el empleo (indirectamente acogido por el art. 35.1 CE) y a minorar los derechos de los trabajadores afectados.

En suma: si un contrato de trabajo (fijo, temporal, indefinido no fijo) ve cercenada su continuidad porque la empresa pone en juego causas de tipo organizativo, técnico o productivo, tanto razones de estricta Dogmática contractual (el papel que el artículo 49.1.b ET puede desempeñar) cuanto el tenor de las actuales normas (DA 20ª ET; preceptos concordantes del RD 1483/2012) y nuestra más reciente doctrina conducen a la misma conclusión. La decisión patronal de amortizar el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, operando para ello sobre la correspondiente RPT, ha de canalizarse a través de los preceptos sobre despido por causas objetivas o, en su caso, colectivo.

4. Consideraciones sobre el caso enjuiciado.

A) La terminación "natural" del contrato indefinido no fijo remite a la ocupación de la plaza desempeñada por quien haya resultado acreedor a ella tras los pertinentes trámites que el carácter público del empleo exige.

En el presente caso la causa invocada es la reincorporación de Titular, en cuento posee un derecho preferente al reingreso. Sin embargo, se trata de un motivo inválido para producir ese efecto:

Se está invocando una causa propia de la interinidad por vacante, cuando no concurren sus presupuestos formales ni materiales, como se ha visto.

Indirectamente, se está queriendo que opere una causa de terminación del contrato de interinidad por sustitución (una concreta persona pide el reingreso a la plaza que vino desempeñando) cuando, como se ha visto también, ese modalidad de contrato no es la existente.

No se ha seguido procedimiento de cobertura alguna respecto de la plaza desempeñada; todo lo contrario: el Ayuntamiento ha permanecido durante nueve años sin activar su provisión.

B) La referida tipicidad prioritaria impide que opere la causa de terminación del contrato que se invoca. El reingreso de un excedente voluntario solo podría tener esa virtualidad si se le adjudicase la vacante tras haberla convocado a provisión (interna o externa) en la que se respetase la publicidad y concurrencia.

Realmente se está subsumiendo en una causa de extinción del contrato unos hechos que solo tienen encaje en las causas extintivas propias del contrato de interinidad por sustitución, que no es el existente.

C) A la catalogación como indefinido no fijo se accede como consecuencia de las anomalías detectadas en el contrato suscrito con Interina, tanto en su génesis cuanto en su desarrollo ulterior. Principios constitucionales, de Derecho de la UE y de legislación interna impiden que ahora se ignore la estabilidad en el empleo de quien ni estaba vinculada de manera temporal a su empresario, ni siquiera es desplazada como consecuencia de que la plaza ocupada durante nueve años haya sido ocupada tras un procedimiento activado al efecto.

La voluntad de reincorporarse al trabajo por parte de quien está en excedencia voluntaria merece también tutela, pero su expectativa no basta para justificar lícitamente la extinción automática de un contrato estable como es el de Interina, que lleva nueve años como indefinida no fija. No nos corresponde ahora clarificar si estamos ante una justa causa de extinción objetiva, si la Corporación debía haber rechazado la reincorporación, o si venía obligada a activar el procedimiento de cobertura del puesto de trabajo en cuestión.

FALLO

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª  Noelia.

2º) Casar y anular la sentencia del TSJ de Madrid de 4-11-2014, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 22-1-2014 del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Valdemoro, sobre despido.

3º) Resolver el debate suscitado en suplicación frente a la citada sentencia del Juzgado de lo Social y desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro.

4º) Confirmar la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, declarando su firmeza.

5º) Imponer al Ayuntamiento de Valdemoro las costas causadas como consecuencia de la desestimación de su recurso de suplicación.

VER SENTENCIA

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