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SENTENCIA DEL TS DE 04-12-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 04-12-2015 SOBRE PERMISO POR HOSPITALIZACIÓN DE PARIENTES

RESUMEN

CºCº del personal laboral de la Junta de Castilla y León.

Duración: Mientras subsiste la hospitalización porque así lo dice el convenio.

Supuesto distinto al de la Sentencia del TS de 5-3-2012

Recurso de Casación interpuesto por UGT, contra la sentencia del TSJ de Castilla y León, de 30-7-2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de UGT contra la Junta de Castilla y León (Consejería de Hacienda-Dirección de la Función Pública), CC.OO., CSI- CSIF y CGT, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por UGT se planteó demanda de Conflicto Colectivo ante el TSJ de Castilla y León, y en la que suplicaba se dictara sentencia por la que se interprete el art. 77 1.b) del CºCº para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, en el sentido de que el permiso por hospitalización no se extingue con el alta hospitalaria, si la misma no va acompañada de alta médica, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración.

El 30-7-2014 se dictó sentencia por el TSJ de Castilla y León, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la demanda interpuesta por UGT, frente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Hacienda-Dirección de la Función Pública, CC.OO., CSIF y CGT, sobre conflicto colectivo.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal laboral que prestan sus servicios laborales para la Junta de Castilla y León.

2º.- El 18-2-2014 UGT planteó ante la Comisión Paritaria del CºCº para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, que el permiso retribuido por hospitalización de cónyuge y pariente regulado en el CºCº no se extingue con el alta hospitalaria, si la misma no va acompañada de alta médica, en relación con el art. 77.1.b) del CºCº. El día 12-5-2014 se reunió la Comisión Paritaria con el resultado "sin acuerdo".".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por UGT.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. Es objeto del presente recurso de casación ordinaria la interpretación del artículo 77-1 del CºCº para el personal laboral de la Administración General de la comunidad de Castilla y León y órganos autónomos dependientes de ella, precepto en el que se regula el permiso por hospitalización de un familiar. La cuestión controvertida consiste en determinar si el derecho a ese permiso se extingue con el alta hospitalaria o si hace falta, además de ella el alta médica.

2. Para resolver el problema se planteó por UGT demanda de conflicto colectivo pidiendo que se declarase que la extinción del derecho al permiso sólo procedía cuando al alta hospitalaria se le unía el alta médica. Esa pretensión fue denegada por entender la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) que resolvió el conflicto en la instancia, al entender que la duración del permiso debía coincidir con la del hecho causante, la hospitalización, pronunciamiento contra el que se ha interpuesto el presente recurso.

SEGUNDO.- Interpretación del precepto Convenio que se controvierte.

1. El único motivo del recurso alega la infracción por interpretación errónea del artículo 77-1-b) del CºCº que se controvierte y de la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 5-3-2012.

Para resolver la cuestión conviene, en primer lugar reproducir el artículo 77 del citado convenio los apartados 1-b) y 2 que al regular las licencias y permisos, entre otros, concede:

1. "3 días hábiles por el nacimiento, adopción de hijo o acogimiento permanente, y por el fallecimiento, accidente, enfermedad grave u hospitalización de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles cuando sea en localidad distinta a la de residencia del empleado público.

3 días naturales por el fallecimiento, accidente, enfermedad grave u hospitalización de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y cuatro días naturales si tales hechos ocurrieran fuera de la localidad de residencia del empleado público.

En el supuesto de que los familiares lo fueran en tercer grado de consanguinidad o afinidad el permiso será de un día natural, y dos días naturales si los hechos ocurrieran fuera de la localidad de residencia del empleado público.".

2. "Todos los permisos a que se refiere el apartado 1 precedente comenzarán a computarse desde el hecho causante, salvo los supuestos de accidente, enfermedad grave u hospitalización a que se refiere el apartado b) y los recogidos en la letra m), que comenzarán a computarse desde la fecha que se indique en la solicitud del empleado público y siempre que el hecho causante se mantenga durante el disfrute del permiso".

También, procede recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales de la que se hacen eco nuestras sentencias de 23-9 y 11-11-2010, 22-1-2013, 22-4-2013, 19-6-2013 y 6-11-2015 diciendo:

"Recordábamos en la Sentencia del TS de 15-4-2010 que el primer canon hermenéutico en la exégesis del CºCº es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- (arts. 3.1 y 1281 del Código Civil). No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes".

A su vez, en la Sentencia de 18-5-2010 argumentábamos como reiteradamente ha señalado esta Sala del TS, es doctrina constante de este Tribunal

"que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

A ello añade la sentencia de esta Sala de 20-3-1997, matiza

"que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

2. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida que aplica con acierto las normas interpretativas que se contienen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

En efecto, la literalidad del precepto, primera norma de hermenéutica, nos muestra que es la hospitalización de un familiar (apartado 1-b) del art. 77 del Convenio) el hecho motivador del permiso cuya duración se cuestiona por la recurrente, quien olvida lo dispuesto en el nº 2 del citado artículo que establece que los permisos por hospitalización comenzarán a computarse desde la fecha que se indique en la solicitud ..."siempre que el hecho causante se mantenga durante el disfrute del permiso".

Esta disposición es tan clara que el principio "in claris nom fit interpretatio" obliga a rechazar, sin más, el recurso, porque el convenio condiciona tanto el derecho al permiso, como la duración del mismo, a la subsistencia del hecho que lo causa, esto es a la hospitalización.

Esta disposición expresa sobre la duración del derecho no existía en el caso contemplado por nuestra sentencia de 5-3-2012, lo que supone una diferencia sustancial que excusa de razonar porque no seguidos el criterio sustentado en ella para un supuesto distinto.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UGT contra la sentencia del TSJ de Castilla y León, de 30-7-2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de UGT contra la Junta de Castilla y León (Consejería de Hacienda-Dirección de la Función Pública), CC.OO., CSI-CSIF y CGT. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

VER SENTENCIA

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