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SENTENCIA DEL TS DE 03-03-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 03-03-2015 SOBRE VALIDEZ DE UNA SEGUNDA RECLAMACIÓN PREVIA SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (IPA)

RESUMEN

Formulación de reclamación previa de la que se deduce, por su contenido, que el demandante ha actuado sin asesoramiento legal.

Validez –a efectos de tener por agotada la vía administrativa previa ante el INSS– de una segunda reclamación previa con contenido y pretensión igual a la demanda posterior (solicitud de reconocimiento de una IPA).

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. Millán, frente a la sentencia del TSJ del País Vasco, de 18-2-2014, dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián de 6-11-2013, dictada en virtud de demanda formulada por D. Millán contra INSS y TGSS, en reclamación por IPA.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 6-11-2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:

1º) Mediante resolución dictada por el INSS el día 8-11-2012, se reconoció al Sr. Millán afecto de una IPT por enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación del 55% de la B.R. de 2.200,57 €, 14 veces al año, con efectos desde el día 11-10-2012

2º) El Sr.  Millán presentó en el INSS un escrito el 20-11-2012 en reclamación contra la resolución dictada por esta entidad el 8-11-2012 mediante la cual se le reconocía el grado de IPT con efectos desde el 11-10-2012.

En dicho escrito se ponía de manifiesto que venía prestando sus servicios para la empresa ADIF con la categoría de ayudante ferroviario y que el convenio regula el derecho al reingreso en la empresa a todo el personal de la misma al que se le declarase una IPT, por lo que dicho reingreso se efectuaba en una categoría profesional acorde con el grado de incapacidad reconocida. A través de ese escrito el actor se oponía a la incapacidad reconocida, al tener en dicha norma convencional su derecho al reingreso en la empresa en un puesto compatible con sus limitaciones, solicitando al INSS que tuviera por hechas estas alegaciones y formulada reclamación contra dicha resolución

3º) El INSS dictó resolución el 22-11-2012, mediante la cual expresamente se desestimaba la reclamación interpuesta por el actor, al no estar conforme con la incapacidad permanente reconocida.

4º) El 21-12-2012, el actor presentó un escrito ante el INSS que denomina Reclamación previa, contra la resolución dictada por el INSS el día 8-11-2012 y que le fue notificada el día 19-11-2012, que declaraba al actor afecto de una IPT, reclamación en la cual viene a solicitar que en base a las secuelas y limitaciones referidas en dicho escrito, se le reconociera afecto de una IPA por enfermedad común.

5º) El INSS comunicó al actor el 26-12-2012 que el escrito presentado el 21-12-2012, no era reconocido como una reclamación administrativa previa, teniendo en cuenta que contra la resolución que se pretendía recurrir, la actora ya había interpuesto reclamación administrativa el 20-11-2012, desestimada expresamente por el INSS, y contra la cual sólo cabía interponer demanda ante los Juzgados de lo Social".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por D. Millán, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, el TSJ del País Vasco, dictó sentencia el 18-2-2014, en la que como parte dispositiva consta la siguiente:

"Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Millán frente a la sentencia de 6-11-2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa en procedimiento sobre prestación instado por el recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar la resolución impugnada.

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por D. Millán recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Murcia de 30-6-1997.

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, versa sobre la validez -a los efectos establecidos en el artículo 71.1 de la LRJS- de una segunda reclamación previa formulada contra resolución del INSS, que es coincidente con el escrito de demanda.

2. En presente caso, concurren las circunstancias siguientes:

a) Mediante resolución del INSS de 8-11-2012, se reconoció al trabajador demandante afecto de una IPT por enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente

b) contra dicha resolución, el demandante dedujo 2 reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral;

- mediante la primera, registrada el 20-11-2012, se opuso a la Resolución del INSS de 8-11-2012 reclamando el derecho al reingreso en la empresa del personal al que se declare una IPT en una categoría profesional acorde con el grado de incapacidad reconocida", siendo desestimada por resolución de 22-11-2012, por no haberse modificado las circunstancias que dieron lugar a la anterior

- en la segunda, presentada el 20-12-, sin hacer referencia a la reclamación previa anterior, solicitó el reconocimiento de una IPA

c) a dicho escrito, la entidad gestora, mediante acuerdo de 26 de ese mismo mes, acordó no otorgar la naturaleza de reclamación previa, por haberse formulado previamente otra ya rechazada, contra la que sólo cabía interponer demanda ante los Juzgados de lo Social.

3. Formulada demanda, cuyo contenido es coincidente con la segunda reclamación previa, el Juzgado de lo Social estimó la excepción de falta de reclamación previa, respecto de los términos en que se planteó la pretensión del demandante, al considerar que la vía previa ya se había agotado con la primera reclamación. Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, alegando, que la resolución de 22-11-2012 le fue notificada por correo certificado el 14-2-2013 y que la de 26-12-2012 le fue enviada por correo ordinario, el TSJ del País Vasco, dictó sentencia -con voto particular- en fecha 18-2-2014, desestimando el recurso.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia interpone el trabajador demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración de los artículos 71, 72 y 74 de la LRJS, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, con cita de la sentencia de esta Sala de 18-3-1997 e invocando como sentencia de contraste la del TSJ de Murcia de fecha 30-6-1997.

La doctrina de esta Sala ha venido entendiendo que si lo que se impugna es una decisión judicial, que se ha pronunciado sobre el cumplimiento del trámite de reclamación previa, este tipo de denuncias sobre el agotamiento de vías previas no tienen acceso a la casación unificadora.

Sin embargo, en el presente caso, se denuncia la vulneración de los artículos 71, 72 y 74 de la LRJS, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, es decir, se denuncia una infracción procesal anudada a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, conviene señalar, de una parte, que el artículo 5.4 de la LOPJ hace referencia a que

"en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación será suficiente para fundarlo la infracción de derecho constitucional"

y de otra parte, y en relación con esta previsión, el artículo 224.2 de la propia LRJS, cuando establece los requisitos del contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, establece que debe razonarse

"la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

TERCERO.- 1. La cuestión controvertida en suplicación y en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si es válida una segunda reclamación previa efectuada ante el INSS, en reclamación de incapacidad permanente, coincidente con la petición de la posterior demanda ante el Juzgado, o si por el contrario, al haberse efectuado ya una primera reclamación previa, la segunda reclamación carece de valides y eficacia.

Pues bien, estimamos que aun cuando en el presente caso se hubiese efectuado una primera reclamación previa, la segunda reclamación administrativa, a la que siguió demanda con igual contenido y pretensión, es válida, y produce los efectos de tenerse por agotada la preceptiva vía previa administrativa, que establece el artículo 71 de la LRJS, afirmación ésta que efectuamos sobre la base de las siguientes consideraciones:

A) Debe tenerse en cuenta la concreta finalidad del requisito de la reclamación previa, razonando que: "En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha establecido:

a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa. Lo que se fundamenta

"de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales

de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo".

b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que

"es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE”

pero añadiendo que

"su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción"

En otros términos, que la reclamación administrativa previa

"encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales".

Por esta Sala de lo Social también se ha venido sustentando que

"la reclamación previa responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa"

y que

"la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición".

La reclamación administrativa previa tiene, pues, dos finalidades.

- Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción.

- Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición."

2. En el presente caso, si el demandante, después de formular una primera reclamación previa -previsiblemente sin asesoramiento legal, dado su contenido-, actuó diligentemente al formular una segunda reclamación previa, dentro del plazo legal; y a través de esta segunda reclamación la Administración de la Seguridad Social adquirió cumplido conocimiento de las pretensiones del demandante, deducidas posteriormente con idéntico contenido y pretensión en el proceso, es claro, que dicha reclamación previa cumplió con las dos señaladas finalidades de esta institución jurídica; no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 71.1 de la LRJS, y respetando la vinculación entre procedimiento administrativo y proceso, a la que hace referencia el artículo 72 de la misma Ley procesal.

La respuesta dada por el Juzgado de instancia y confirmada posteriormente por la Sala de suplicación se revela vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático (???), materialmente estéril, y desde luego contraria al artículo 24.2 de nuestra Constitución)- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad.

QUINTO.- 1. Por lo que, el recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida casada y anulada, para resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso interpuesto por el trabajador demandante, anulando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia con reposición de los autos al momento inmediatamente posterior al de celebración del acto del juicio para que por dicho Juzgado se dicte una nueva sentencia, con total libertad de criterio, resolviendo sobre el fondo de la reclamación planteada por el demandante, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Millán, contra la Sentencia de 18-2-2014 del TSJ del País Vasco, en el Recurso de suplicación que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia desestimatoria que el 6-11-2013 pronunció el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, en reclamación por IPA contra resolución denegatoria del INSS.

Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que anulamos la sentencia, de instancia reponiendo los autos al momento inmediatamente posterior al de celebración del acto del juicio para que por el Juzgado de instancia se dicte una nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la reclamación del demandante, condenando a los demandados INSS y TGSS, a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma. Sin costas.

VER SENTENCIA

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