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SENTENCIA DEL TS DE 02-12-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 02-12-2016 SOBRE LEGITIMACIÓN PARA LA DENUNCIA DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE CONTACT CENTER

Denuncia de convenio estatutario por sindicato que carece de legitimación plena para negociarlo.

Es válida porque son actos distintos: para la denuncia basta con la legitimación inicial y solo se exige la plena cuando además se promueva la negociación.

Recurso de casación interpuesto por CGT contra la sentencia del de Madrid, de 6-7-2015, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Asociación Contact Center Española, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ELA-STV, LAB, CIG, CC.OO. y UGT, sobre impugnación de resolución administrativa en materia laboral.

Han comparecido en concepto de recurridos, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y defendido por el Abogado del Estado, la Asociación Contact Center Española.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- CGT interpuso demanda de impugnación de resolución administrativa en materia laboral ante el TSJ de Madrid, suplicando se anule la resolución impugnada, se admita la denuncia instada en su día por CGT, se condene a la inscripción de la misma, procediéndose a consecuencia de ésta, por así proceder en derecho.

SEGUNDO.- Se celebró el acto del juicio.

TERCERO.- El 6-7-2015 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos la demanda formulada por CGT, contra la resolución del Subdirector General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 3-3-2015, que resolviendo recurso de alzada planteado por dicho Sindicato, confirma la anterior de 5-11-2014, que deniega la inscripción de denuncia del CºCº del sector de Contac Center, por lo que absolvemos a todos los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra».

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- CGT dirigió escrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social indicando lo siguiente:

"Tal como se establece en el art. 89.1 del E.T., adjunto se acompañan copias de las comunicaciones efectuadas tanto a la Asociación de Contact Center Española como a CCOO y UGT y por las que procedemos a comunicarles la denuncia en su integridad del II CºCº de Contact Center, toda vez que esta organización sindical tiene la consideración de más representativa de conformidad con lo establecido en el artículo 87.2 C de la norma anteriormente citada."

Dicha comunicación se puso en conocimiento de la Asociación Contact Center Española y de CCOO y UGT.

2º.- La solicitud de denuncia del referido CºCº fue desestimada por el Subdirector General de Relaciones Laborales del Ministerio demandado, en resolución de 5-11-2014, por no tener el Sindicato solicitante legitimación plena para negociarlo, sin ser suficiente la legitimación inicial o derecho a participar en la mesa de negociaciones.

3º.- Contra la citada denegación se interpuso recurso de alzada, el 16-12-2014, que fue desestimado el 3-3-2015.

4º.- El Sindicato demandante cuenta con 315 representantes legales de los trabajadores sobre un total de 2.119 en el sector afectado por el CºCº y en todo el territorio nacional, constando así mismo que de las centrales sindicales intervinientes en la negociación del Convenio anterior, CGT lo hizo mediante un representante de un total de 15 que formaron el "banco social".

5º.- El día 27-11-2014 se constituyó la actual comisión negociadora del Convenio, de la que forma parte CGT.

QUINTO.- Contra la expresada resolución CGT formalizó recurso de casación, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del art. 207.e) de la LRJS, por infracción de los arts. 14, 37 y 24 de la CE y arts. 83, 85, 87, 89 y 91 del E.T., 1281 del C. Civil y art. 8.2.b) de la LOLS.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO.- Dada la trascendencia del tema y lo manifestado en el transcurso de la deliberación, por parte del Sr. Presidente se acordó trasladar el asunto al conocimiento del Pleno de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Términos del debate casacional.

El debate es predominantemente interpretativo. Se trata de aquilatar lo previsto en un CºCº de ámbito estatal acerca de su propia denuncia.

CºCº de referencia.

A) El CºCº de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes telemarketing) fue suscrito por la asociación empresarial Asociación de Contact Center Española (ACE), en representación de las empresas del sector, y por CC. OO. y FeS-UGT, en representación de los trabajadores.

Tanto los litigantes cuanto su artículo 3º ("El Convenio incluye a todo el personal y empresas mencionadas en el artículo anterior") presuponen que nos encontramos ante un instrumento colectivo sujeto al régimen de convenio disciplinado por el Título III del E.T.. Interesa examinar el tenor literal de los dos artículos relevantes.

B) Dentro del Capítulo dedicado al "ámbito temporal" se encuentra el artículo 6º ("Duración"), cuyo tenor es el siguiente:

La duración de este Convenio se extenderá hasta el 31-12-2014, entendiéndose prorrogado tácitamente de año en año, salvo que el Convenio fuera denunciado por cualquiera de las partes legitimadas para negociarlo, de acuerdo con el artículo 87 del E.T..

Denunciado el Convenio, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos de lo previsto en los artículos 86.3 y 4 del ET se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo.

C) Cerrando el referido Capítulo del convenio se encuentra otro precepto clave para la resolución de este recurso. Se trata del artículo 7º ("Forma de la denuncia"), cuyo texto es el siguiente:

La denuncia del presente Convenio habrá de realizarse, dentro de los 3 últimos meses de su término o prórroga en curso, con las formalidades que previene el artículo 89 del E.T., y por quienes estén legitimados para negociar conforme al artículo 87 del mismo texto legal.

Habrá de formalizarse por escrito y dirigirse a todas las representaciones de empresarios y de trabajadores que lo suscribieron.

La negociación deberá iniciarse con una antelación mínima de 1 mes a la fecha de caducidad del Convenio denunciado.

Sentencia de instancia.

La sentencia del TSJ de Madrid de 6-7-2015 desestima el recurso interpuesto por la CGT. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

Recuerda la triple vertiente de la legitimación en el ámbito de la negociación colectiva (inicial, plena, decisora). Examina el alcance del art. 86.2 ET, asumiendo el criterio de la Sentencia del TS de 21-5-1997: la regulación legal sobre denuncia del convenio, aunque ambigua, debe interpretarse como impeditiva de que la misma se lleve a cabo por sujetos que solo poseen la legitimación inicial.

Examina el tenor del CºCº reseñado y advierte que el mismo no puede desconocer las exigencias legales.

La petición de la demanda implica que cualquier Sindicato, sea cual fuere su grado de representatividad y aunque lo tuviera en una proporción muy inferior a la del resto de los demás Sindicatos, podría obligar, por sí mismo, a todas las partes implicadas a promover la denuncia del convenio.

Recurso de casación.

EL 28 de octubre de 2015 procede la CGT a formalizar su recurso de casación, articulado en un solo motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por pretendida infracción de los artículos 14, 37 y 24 CE, 83, 85, 87, 89 y 91 ET y 8.2 b) LOLS.

En esencia, considera que el Convenio de referencia ha flexibilizado las exigencias legales sobre legitimación para denunciar un convenio; puesto que en él se admite la denuncia por cualquiera de las partes legitimadas para negociarlo y la CGT lo está, la conclusión resulta inesquivable.

Admite que la interpretación del CºCº por parte del órgano judicial de instancia se presume acertada, pero recuerda que ello no ampara la adopción de criterios ilegales o ilógicos.

Legitimación para denunciar el convenio.

Preceptos legales.

A) Al haberse suscrito el CºCº sobre cuya denuncia se debate en mayo de 2012 le son aplicables las reglas que el Real Decreto-Ley 3/2012 introdujo en el E.T. pues entró en vigor el día 12 de dicho mes (DF 17ª). Veamos su tenor literal.

B) El artículo 86 ET ("Vigencia"), en lo que ahora interesa, contiene las siguientes previsiones:

1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

Durante la vigencia del CºCº, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán negociar su revisión.

2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

3. La vigencia de un CºCº, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. [...]

C) El artículo 87 ET ("Legitimación") dispone en su apartado 2 que en los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

D) Por su lado, el artículo 88 ("Comisión negociadora") dispone en su número 2 lo siguiente:

La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de Comunidad Autónoma.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3 c).

En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.

E) El artículo 89 ("Tramitación") advierte en su número 3 lo siguiente:

Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

Legitimación para denunciar el CºCº.

Consideramos que el recurso de casación debe prosperar. Para denunciar el CºCº no es imprescindible contar con la representatividad plena sino que basta con la inicial; esa exigencia sí opera cuando se desea poner en marcha el procedimiento para la renegociación del convenio en cuestión. Para la facultad de denuncia basta la legitimación inicial, aunque la representatividad ostentada en la unidad de negociación pudiera desembocar en una posición minoritaria dentro de la comisión negociadora.

Conclusión.

La Sentencia del TS de 21-5-1997 considera que quien denuncia un CºCº y promueve su renegociación debe contar con la representatividad propia de lo que venimos llamando legitimación plena. Con la actual regulación legal (especialmente, tras los cambios habidos en el artículo 89.1 ET) y reglamentaria (RD 713/2010, de 28-5) entendemos que denuncia y promoción de la nueva negociación del CºCº son actos distintos.

Quien promueve simultáneamente ambos actos debe contar con legitimación plena. Pero la mera denuncia del convenio puede activarse por cualquiera de los sujetos con legitimación inicial, siempre controlada por referencia al momento en que se lleva a cabo.

Estimación del recurso.

A la vista de cuanto antecede, debemos estimar el recurso interpuesto y casar la sentencia recurrida. El artículo 215.c de la LRJS establece que, en estos casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate [...], así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

En consecuencia, a la vista de los hechos probados por la sentencia de instancia (no cuestionados) y de las argumentaciones vertidas en los diversos escritos procesales de los que hemos dado cuenta, estimamos el recurso de casación interpuesto por CGT en los siguientes términos:

a) Declaramos la validez de la denuncia del II CºCº de Contact Center Española promovida por CGT el 28-10-2014.

b) Anulamos las resoluciones administrativas que denegaron la inscripción de tal denuncia en el correspondiente Registro.

c) Habida cuenta de que la comisión negociadora del convenio se constituyó con posterioridad a la denuncia y que CGT formó parte de ella, el reconocimiento de la validez de la referida denuncia, por sí misma, repara los eventuales perjuicios causados.

d) En suma, con ello accedemos a las peticiones principales de la demanda (anular la resolución impugnada, admitir la denuncia instada en su día por CGT, condenando a que se inscriba), sin que debamos adoptar medida adicional alguna respecto de la genérica solicitud con que finaliza ("procediéndose a consecuencia de ésta, por así proceder en derecho"), habida cuenta de su inconcreción y del tenor del HP Quinto.

FALLO

1) Estimar el recurso de casación interpuesto CGT contra la sentencia del TSJ de Madrid de 6-7-2015, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Asociación Contact Center Española, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ELA-STV, LAB, CIG, CC.OO. y UGT, sobre impugnación de resolución administrativa en materia laboral.

2) Casar y anular la sentencia impugnada.

3) Declarar la validez de la denuncia del II CºCº de Contact Center Española promovida por CGT el 28-10-2014.

4) Anular las Resoluciones administrativas impugnadas, de 5-11-2014 (Subdirección General de Relaciones Laborales) y de 16-12-2014 (Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Subdirección General de Recursos).

5) Reconocer el derecho de la CGT a que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social registre su escrito de denuncia del II CºCº de Contact Center.

VER SENTENCIA

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